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En Gaceta Oficial la Habilitante Antiimperialista

Publicada la autorización para que el presidente de la República, Nicolás Maduro, dicte decretos con rango, valor y fuerza para garantizar la soberanía nacional en la Gaceta Extraordinaria número 6.178, de fecha 15 de marzo de 2015.


 

En ella se le autoriza para que dicte decretos con rango y fuerza de ley, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución.

De acuerdo con la Gaceta, a través de los cuatro artículos se busca dictaminar en el ámbito de libertad igualdad, justicia y paz internacional, la independencia, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Asimismo, se insta a normar las directrices dirigidas al fortalecimiento de alianzas estratégicas de Venezuela, con países hermanos.

Puede leer el texto completo más abajo:

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República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas – Venezuela

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN PARA LA GARANTÍA REFORZADA DE LOS DERECHOS DE SOBERANÍA Y PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

LEY HABILITANTE ANTIIMPERIALISTA PARA LA PAZ

Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, dicte o reforme leyes en el ámbito de la libertad, la igualdad, justicia y paz internacional, la independencia, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, en las siguientes materias;

Reforzar la garantía del ejercicio de los principios constitucionales de soberanía y autodeterminación de los pueblos; protección contra la injerencia de otros estados en asuntos internos de la República, acciones belicistas, o cualquier actividad externa o interna, que pretenda violentar la paz, la tranquilidad pública y el funcionamiento de las instituciones democráticas, por un mundo más seguro.
Protección del Pueblo y de todo el Estado frente a actuaciones de otros países o entes económicos o financieros transnacionales, o de factores internos, dirigidas a perturbar o distorsionar la producción, el comercio el sistema socioeconómico o financiero, así como los derechos y garantías asociados.
Eficacia del principio democrático de participación protagónica y el valor de la solidaridad colectiva en la defensa y prevención del orden constitucional, contra tales amenazas, acciones y sus posibles consecuencias, en garantía de los derechos de todos los habitantes de la República.
Fortalecer las alianzas estratégicas de la república Bolivariana de Venezuela con los países hermanos de la América Latina y el Caribe, estableciendo coaliciones que consoliden la soberanía regional, en resguardo a la dignidad de todos los pueblos del continente americano.
Normar las directrices dirigidas al fortalecimiento del sistema de responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar en resguardo de los principios, valores y reglas constitucionales enunciados en esta Ley.
Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter orgánico, y no estuviere calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan será desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 2015, para su ejercicio, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,

Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los quince días del mes de marzo de dos mil quince. Anos 204° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RÓNDON
Presidente de la Asamblea Nacional

ELVIS EDUARDO AMOROSO
Primer Vicepresidente

TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario

Promulgación de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

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