El oficio de “inhabilitación” es firmando por un funcionario incompetente, conforme el artículo 105 de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, advierte el exmagistrado y académico.
Por considerarlo de interés para nuestros lectores, publicamos a continuación el escrito dirigido por el abogado y académico Román Duque Corredor al Contralor General de la República, del régimen madurista, Elvis Huidrobo Amoroso, a propósito de la “inhabilitación política” acordado por ese organismo contra la precandidata presidencial de oposición, María Corina Machado:
Román José Duque Corredor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número. 2.455.372, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 466, en mi condición de elector; y con fundamento en el artículo 25, de la Constitución; y en ejercicio de mis derechos constitucionales contemplados en los artículos 51, 62 y 333, de la misma Constitución; y en aplicación de su artículo 131; y del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:
Ante usted, como máxima autoridad del organismo contralor, solicitó declare, de oficio, como una vía de hecho, y, por tanto, acuerde la nulidad del supuesto acto, a que se contrae el Oficio Número ODGPE -23-08-00-008 de fecha 27.06.23, firmado por Antonio José Meneses Rodríguez, como Director General de Procedimientos Especiales, de esa Contraloría, dirigido al ciudadano Dionisio Brito Rodríguez, por el cual le notifica que la ciudadana María Corina Machado, titular de la cédula de identidad número V-6. 914. 799, ha sido inhabilitada para ejercer cargos públicos, por 15 años, después de cumplidos los 12 meses de su inhabilitación para ejercer estos cargos, que le fue impuesta mediante Resolución No 01-00-000398 de fecha 13 de julio de 2015 (CGR ratifica inhabilitación política por 15 años de María Corina Machado)-
Tal supuesta inhabilitación se conoce por un hecho notorio comunicacional y por declaración pública de una tercera persona, por medios audiovisuales, tanto oficiales como no oficiales, como lo es el ciudadano Dionisio Brito Rodríguez, también como hecho comunicacional, ambos hechos no desmentidos; y por el cual se le informa qué tal inhabilitación es por supuestos hechos de responsabilidad administrativa ( El Oficio mencionado, según la declaración del prenombrado ciudadano, y entregado por este, es firmando por un funcionario incompetente, conforme el artículo 105 de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; y sin que conste una decisión suya como Contralor en tal Oficio, a quien correspondería tal competencia exclusiva y excluyente; y tampoco referencia a expediente o procedimiento previo alguno de averiguación administrativa. Sino, según reproducción en los medios de comunicación social, de una información del firmante a una tercera persona sobre una supuesta investigación, que sería una mera relación, prohibida por el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable a la Contraloría, por su artículo 2o. Además, tal Oficio aparece sin formalidad alguna de una decisión administrativa, como lo exigen los artículos 7 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo cual parece ser una evidente usurpación de autoridad; y, por ende, un hecho de corrupción.
De acuerdo con la Sala Constitucional que la inhabilitación es una sanción accesoria como consecuencia de la declaración de responsabilidad, mediante un procedimiento en que el administrado contó con todas las garantías pertinentes y que desde el inicio del procedimiento estaba en conocimiento que de demostrarse o determinarse la responsabilidad administrativa las consecuencias sancionatorias son las contenidas en el varias veces mencionado artículo 105.
Según el Oficio entregado por el ciudadano Dionisio Brito a los medios de comunicación social no aparece la declaratoria de responsabilidad administrativa de la cual se desprende la sanción accesoria de inhabilitación por 15 años.
De lo informado en el referido Oficio no se observa que la potestad sancionatoria se ejerció luego de efectuar un procedimiento administrativo, según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en el que se garantizan todos los derechos al administrado (derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso al expediente, derecho de petición, derecho a presentar pruebas, entre otros), que de comprobarse los supuestos de hecho, finalizará en la declaratoria de la responsabilidad administrativa con la imposición de multas (sanción principal) o la imposición de las sanciones que refiere el artículo 105 eiusdem (sanciones accesorias), ya que se trata de una potestad discrecional (Ver sentencias de esta Sala N° 1260/11.06.2002 y 1394/07.08.2001).
Además, según la declaración del ciudadano Dionisio Brito Rodríguez el referido Oficio que entregó a los medios de comunicación social, se refiere a una supuesta extensión de la inhabilitación la ciudadana Maria Corina Machado de 12 meses hasta 15 años que no ha sido objeto de una declaratoria de responsabilidad administrativa de procedimiento alguno, de la cual se desprenda la sanción de inhabilitación; lo que constituye una violación de la garantía del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución. Así como que no consta de notificación formal alguna a la prenombrada ciudadana.
Asimismo, se informa que “además de la inhabilitación de 12 meses impuesta en 2015, existía otra por daño patrimonial que incluye una inhabilitación por 15 años sobre la opositora política (. Todo lo cual, sin duda configura una vía de hecho y un abuso de autoridad.
Por lo expuesto, considero que usted tiene la responsabilidad de restablecer la vigencia de la Constitución, frente a tal hecho notorio comunicacional de vía material o, de hecho, que además es una violación a los derechos de los electores; obligado como está como Contralor, por su juramento, de hacer cumplir la Constitución. Y por el artículo 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de la autotutela administrativa; debe revocar o anular de oficio los actos de sus subalternos viciados de nulidad absoluta y violatorios de derechos y principios constitucionales, como lo es el citado Oficio. Y, ello también, en cumplimiento los principios de legalidad, de garantía de cumplimiento y de hacer cumplir la Constitución, de la responsabilidad por la violación de derechos humanos, de trasparencia, de lealtad institucional, de respeto de sus competencias, del principio de respeto a la jerarquía del superior; contemplados en los artículos 4, 8, 10, 22, 25, 26 y 28; de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicables, por su artículo 2°, a la Contraloría.
Dirijo a usted la presente petición, en ejercicio del derecho contemplado en los artículos 51 y 62, de la Constitución; y en el artículo 2o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; utilizando los medios telemáticos electrónicos admisibles para ejercicio de este derecho, conforme el artículo 9o, de la Ley Orgánica de Administración Pública; en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos; y con los artículos 16, 17 y 18, de la Ley de Infogobierno.
Dado el carácter de mero de derecho, que no requiere sustanciación, solicito se siga el procedimiento sumario a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A los efectos de la formalidad de las notificaciones, indicó como dirección digital: .
Es justicia, que espero en Caracas a los 2 días del mes de julio de 2023