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Exigen al Presidente Petro sumarse a la lucha contra las inhabilitaciones políticas en Venezuela

Sesenta organizaciones de la sociedad civil le piden al Presidente colombiano Gustavo Petro Urrego sumamarse a la petición de levantar las inhabilitaciones administrativas contra los dirigentes políticos venezolanos.

A la petición se sumaron también líderes sociales, políticos, académicos y gestores culturales, quienes le recuerdan a Petro que él fue objeto de una inhabilitación en el año 2013 que motivó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a otorgarle medidas cautelares y en julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia a favor de Petro alegando que se habían restringido sus derechos políticos y que el proceso disciplinario en su contra no había respetado la imparcialidad ni la presunción de inocencia.

Como se sabe, el propio Petro se ha pronunciado reiteradamente en contra de las inhabilitaciones administrativas contra los dirigentes políticos:

En el caso venezolano, la CIDH también se pronunció en términos similares a los de Petro con motivo de la inhabilitación administrativa aplicada al exalcalde de Chacao y exprecandidato presidencial Leopoldo López Mendoza, en sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011, lacual nunca fue acata por el régimen de Hugo Chávez y de su sucesor Nicolás Maduro.

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_233_esp.pdf

Este es el texto de la petición dirigida al Presidente Petro:

«Nosotros y nosotras, un grupo de organizaciones sociales, políticas y de derechos humanos venezolanas, así como líderes sociales, políticos, académicos y gestores culturales del país, le pedimos públicamente al presidente de la República de Colombia, doctor Gustavo Petro, que incida sobre el Palacio de Miraflores para el retiro de las inhabilitaciones políticas de importantes líderes de oposición y partidos democráticos del país, garantizando los derechos de participación, asociación y reunión de toda la población. El actual primer mandatario del hermano país conoce, en primera persona, las consecuencias de las inhabilitaciones políticas administrativas. Y de cómo, en su caso, fue la presión de la comunidad internacional -especialmente de los organismos de protección a derechos humanos- quienes evitaron situaciones de violencia e ilegalidad al revertir decisiones anómalas lesivas de derechos.

Como se recordará, en diciembre de 2013 el Procurador General de la República, Alejandro Ordoñez, ordenó la destitución del entonces alcalde de Bogotá y su inhabilitación política por un período de 15 años. La decisión fue motivada por supuestas irregularidades en la reforma del sistema de recolección de basura de la capital colombiana. Inmediatamente después del fallo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares a Gustavo Petro, advirtiendo la necesidad de dejar sin efectos dicha medida administrativa, al considerar que era probable que se produjera un daño irreparable. En julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos emitió una sentencia favorable al funcionario destituido, alegando que se habían restringido sus derechos políticos y que el proceso disciplinario en su contra no había respetado la imparcialidad ni la presunción de inocencia. La actuación de estos organismos internacionales de protección restituyó los derechos políticos de Gustavo Petro, permitiéndole continuar con la carrera política que lo llevaría, años después, a la primera silla de Colombia. “Soy presidente gracias a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, como posteriormente reconoció.

Una situación similar de restricción de derechos políticos a través de medidas administrativas la sufren dos de los principales candidatos de oposición de nuestro país, Henrique Capriles y María Corina Machado, además de otros líderes opositores y partidos políticos democráticos, incluyendo al Partido Comunista de Venezuela (PCV). Estos procedimientos, al igual que los promovidos contra la máxima autoridad actual de la Casa de Nariño, también vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa. Según el Informe Final 2021 de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea: “El rechazo de candidaturas a través de un proceso administrativo, sin notificación ni motivación explícita, basado en decisiones de la Contraloría General (CG) consideradas como políticamente motivadas (…) contradicen el artículo 42 de la Constitución, que establece que solo una sentencia firme puede suspender el ejercicio de los derechos políticos, así como los principios internacionales para elecciones democráticas”. Por ello, una de las recomendaciones priorizadas por la Misión fue: “Suprimir la prerrogativa de la Contraloría General de despojar a ciudadanos de su derecho fundamental a presentarse a las elecciones mediante un procedimiento administrativo y sin notificación oportuna, lo que repercute negativamente en el derecho a la defensa.”

A conclusiones similares ha llegado la Misión Independiente de Determinación de Hechos de Naciones Unidas, quien en su informe de septiembre de 2023 expresó: “Las inhabilitaciones políticas dictadas por la Contraloría General de la República se han emitido de manera arbitraria, sin brindar oportunidad a las y los afectados a ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y sin la debida publicidad. La Misión tiene también motivos razonables para creer que las inhabilitaciones se han aplicado selectivamente contra líderes y figuras prominentes de la oposición al Gobierno, con el objetivo de perseguir y silenciar a la oposición. La Misión tiene motivos razonables para creer que estas medidas han limitado la posibilidad de que los líderes opositores ejerzan cargos públicos y participen en la vida política y democrática venezolana, debilitando el pluralismo político, el espacio para la participación ciudadana y la posibilidad de alternancia en el poder”.

Por primera vez en los últimos años, los diferentes partidos políticos opositores han coincidido en la consulta democrática a los venezolanos y venezolanas. Sin embargo, esta posibilidad pudiera ensombrecerse si las actuales autoridades generan obstáculos e impedimentos a la resolución pacífica e institucional del conflicto, abriendo de nuevo las puertas a la violencia. Así como el presidente Gustavo Petro ha expresado públicamente su preocupación por las consecuencias negativas de las medidas coercitivas financieras unilaterales contra nuestro país, le pedimos que incluya dentro de su agenda diplomática de incidencia el cumplimiento de las recomendaciones de los organismos internacionales sobre el respeto al espacio cívico y los derechos de libertad de reunión, asociación y participación de los venezolanos y venezolanas, especialmente el retiro de las inhabilitaciones políticas contra candidatos y candidatas opositores, otros líderes políticos y las injerencias indebidas contra los partidos democráticos del país, como entre otros casos se encuentra el Partido Comunista de Venezuela (PCV).

En la actual coyuntura, el presidente Petro tiene la oportunidad de aportar para el logro de la paz en Venezuela, promoviendo para otros las medidas que a él mismo lo beneficiaron, y que evitaron el escalamiento de la conflictividad interna y la resolución institucional y democrática de los conflictos.

Adhieren:

1) A. C. Mujeres de Frente; 2) A.C. Médicos Unidos de Venezuela; 3) Acceso a la Justicia; 4) Actualidad Económica Venezuela; 5) Alianza Global de Jóvenes Políticos Venezuela (AGlo Joven Venezuela); 6) Asociación Civil Gente del Petróleo; 7) Aula Abierta; 8) Bandesir Lara; 9) Caleidoscopio Humano; 10) Centro de Acción y Defensa por los Derechos Humanos (CADEF); 11) Centro de Investigación Social Formación y Estudios de la Mujer-CISFEM; 12) Centro de Justicia y Paz – Cepaz; 13) Civilis Derechos Humanos; 14) Coalición por Venezuela; 15) Comisión de DDHH de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela del estado Apure; 16) Comisión Nacional DDHH de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela del estado Táchira; 17) Comisión Nacional de DDHH del Estado Monagas de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (FCAV); 18) Comité de Derechos Humanos de la Guajira; 19) Control Ciudadano para la Seguridad, la Defensa y la Fuerza Armada Nacional; 20) Creemos Alianza Ciudadana; 21) EPIKEIA Derechos Humanos; 22) Espacio Civil; 23) Espacio Público; 24) Federación Venezolana de Abogadas (FEVA); 25) Frente Amplio de Mujeres; 26) Fundación Agua Sin Fronteras; 27) Fundación CIIDER; 28) Fundación Espacio Abierto; 29) Fundación INCIDE; 30) Fundación Iribarren Lucha; 31) Fundación para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres; 32) Fundación Prodefensa del Derecho a la Educación y la Niñez (Funda-Pden); 33) FundaRedes; 34) Hearts On Venezuela; 35) Infomujer Venezuela; 36) Instituto Venezolano de Estudios Sociales y Políticos-INVESP; 37) La Causa Я; 38) LABO; 39) Laboratorio de Paz; 40) Manuel Barroso & Asociados; 41) Mi Convive; 42) Monitor Social AC; 43) Movimiento DECODE; 44) Mujer y Ciudadanía; 45) Observatorio de Derechos Humanos del Centro de Animación Juvenil; 46) Observatorio de Derechos Humanos Universidad de Los Andes; 47) Observatorio Electoral Venezolano (OEV); 48) Observatorio Global de Comunicación y Democracia; 49) Observatorio Venezolano DDHH Mujeres; 50) Primero Justicia; 51) Programa Venezolano de Educación-Acción en DDHH (Provea); 52) Proyecto Integrador para Venezuela; 53) Proyecto Roscio; 54) Sinergia Ciudadana Caracas; 55) Sociedad Hominis Iura (SOHI); 57) VenexPR; 58) Vicaría de DDHH Arquidiocesis de Barquisimeto – Edo Lara; 59) Voces de la Memoria; 60) Voto Joven.

Individualidades: Alexis Ramos Castillo, Abogado Defensor derechos humanos; Adelfa Malpica Dommar (Directora General de SOHI); Aixa Armas, defensora de derechos de la mujer; Alejandro Armas; Alfonso Maldonado, sacerdote; Andrés Hoyos, defensor DDHH; Antonio Puppio, abogado; Arelis Rondón; Beatriz Cisneros, activista; Bernardo Rotundo P, Promotor Cinematografico; Calixto Ávila Rincón, abogado defensor de derechos humanos; Carla Angola, Periodista; Carlos Aponte Blank, Profesor UCV; Carlos Guerra García, Director General CADEF; Carlos Ilich Salazar García, activista en DDHH; Carlos Vecchio, dirigente político; Carlos Walter Valecillos; Carmen Emilce Barreto de Terán; David Gómez, profesor universitario; Deborah Van Berkel, educadora y promotora de Ideas por la Democracia; Dick Guanique, sindicalista; Domingo Pietrini, politólogo; Dr. David Bonyuet; Elba Soto Ibarra; Eleida Pérez, Docente; Elsi Yolima Arellano Pérez, profesora universitaria; Francisco González Cruz; Freddy J. Siso Rivas; Freddy Rios Rios ; Gabriela Buada, Defensora DDHH; Héctor Acosta P; Humberto Fermín; Iraida Romero; Jairo García Méndez, abogado; José David González, indígena wayuu; José Requena; José Vicente Carrasquero, Profesor USB; Josefina Bertorelli Jubilada, Ex Directora de Relaciones Institucionales de la Biblioteca Nacional de Venezuela; Juan Alonso Molina; Judith C. Vega Mejía, defensora DDHH; Katiuska Camargo, activista en DDHH; Leonardo Argüello; Leonardo Vera; Lexys Rendón, defensora DDHH; Lilia Arvelo; Luis Pericchi; Luisa Pernalete, educadora; Luzmila Leal; Manuel Guevara Baro; Margarita López Maya, profesora universitaria; Maria Medina; Mariana Bacalao, Investigadora de Opinión Pública; Marino Alvarado, abogado y defensor DDHH; Maritza Acuña, activista medioambiental; Marta de la Vega, Profesora Titular USB UCAB PUJ; Maurizio Liberatoscioli, profesor universitario; Maxins Ros; Profesor Garrido Rovira; Mercedes De Freitas, directora Transparencia Venezuela; Moisés Martínez; Nancy Hernández de Martín; Ofelia Álvarez; Olinda Belandria luchadora social y empresaria; Óscar Calles, periodista y activista de DDHH; Pedro González Marín, Ciudadano demócrata; Rafael García; Rafael Uzcátegui, sociólogo y defensor DDHH; Raiza Ramirez Pino; Raúl Azparren Macías; Raúl Cubas, defensor DDHH; Rodolfo Montes de Oca, abogado y defensor DDHH; Rodrigo Cabezas Morales. Economista, profesor de LUZ; Santiago Loyo; Solveig Hoogesteijn, Cineasta; Sonia Sgambatti; Víctor Navarro, defensor DDHH; Xabier Coscojuela, periodista; Ysaira Villamizar.

Este es el texto completo de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos enel caso del inhabilitado Leopoldo López, que el Estado venezolano sigue sin cumplir:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 CASO LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

DE LA SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011

(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

El 1 de septiembre de 2011 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) por haber vulnerado el derecho a ser elegido del señor Leopoldo López Mendoza con base en unas sanciones de inhabilitación de tres y seis años para el ejercicio de funciones públicas que le fueron impuestas por el Contralor General de la República.

Los principales hechos del caso

En el presente caso consta como hecho probado que en Venezuela en el 2001 se adoptó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en adelante LOCGRSNCF), la cual, en su artículo 105, establece que la declaración de responsabilidad administrativa generaría una sanción de multa y que el Contralor podría imponer sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

El señor López Mendoza, en el año 1998, trabajaba como Analista de Entorno Nacional en la Oficina del Economista Jefe de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (en adelante “PDVSA”) y para ese momento era, a su vez, miembro fundador de la Asociación Civil Primero Justicia, organización sin fines de lucro. El 24 de julio de 1998 fue firmado un Memorándum de Entendimiento entre la Fundación Interamericana (IAF) y PDVSA. En el marco de dicho memorándum, se efectuaron dos donaciones en beneficio de la Asociación Civil Primero Justicia. Por otro lado, el señor López Mendoza fue elegido como Alcalde del Municipio Chacao el 4 de agosto de 2000 y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004, desempeñándose en dicho cargo hasta noviembre de 2008. En el marco de dichas funciones, el 28 de octubre de 2002 el señor López Mendoza declaró una insubsistencia parcial de unos créditos presupuestarios que, en su condición de Alcalde de Chacao, debía transferir al Distrito Metropolitano de Caracas.

Los hechos de PDVSA relacionados con las citadas donaciones derivaron en un proceso administrativo de determinación de responsabilidades contra el señor López Mendoza por haber incurrido en “conflicto de intereses”, mientras que los hechos del Municipio Chacao, en un proceso administrativo por haber otorgado una finalidad diferente a la que la ley establecía para la partida presupuestaria respectiva.

1          Integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario. El Juez Leonardo Franco informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Igualmente, la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.

Dichos procesos, que incluyeron las respectivas fases de actuación de control fiscal y la investigativa, derivaron en la emisión de los autos decisorios de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría que declararon la responsabilidad administrativa del señor López Mendoza y le impusieron multas equivalentes a US$

647.50 y US$ 4.239,58, respectivamente. Frente a dichos autos, el señor López Mendoza interpuso los respectivos recursos de reconsideración, alegando diversas irregularidades. El 28 de marzo de 2005 la Dirección de Determinación de Responsabilidades declaró sin lugar dichos recursos indicando que para la declaratoria de responsabilidad administrativa se siguió un procedimiento apegado a la normativa legal aplicable.

Posteriormente, el 24 de agosto y el 26 de septiembre de 2005 el Contralor emitió resoluciones mediante las cuales impuso al señor López Mendoza las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) y seis (6) años, respectivamente, de conformidad con el artículo 105 de la LOCGRSNCF. El 22 de septiembre y el 15 de noviembre de 2005 el señor López Mendoza interpuso recursos de reconsideración frente a dichas resoluciones. Ambos recursos fueron declarados ‘sin lugar’ por el Contralor General el 9 de enero de 2006. A continuación, el 4 de octubre y el 4 de agosto de 2005 el señor López Mendoza presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dos recursos contencioso administrativos de nulidad contra las resoluciones de 28 de marzo de 2005. Ambos recursos también fueron declarados ‘sin lugar’ el 31 de marzo de 2009 y el 5 de agosto de 2008, mediante sentencias de la Sala Político Administrativa.

Adicionalmente, el 21 de junio de 2006 el señor López Mendoza interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, alegando la inconstitucionalidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF. El 6 de agosto de 2008 la Sala Constitucional declaró ‘sin lugar’ el recurso al realizar un análisis sobre la compatibilidad de dicha norma con los artículos 42 y 65 de la Constitución venezolana y respondiendo a cada uno de los alegatos de inconstitucionalidad sobre la posible violación del derecho a la defensa, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y los derechos políticos.

Por otra parte, el señor López Mendoza aspiraba a presentarse como candidato para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. El 21 de julio de 2008 el Consejo Nacional Electoral (CNE) aprobó unas normas para regular la postulación de candidatos a cargos de elección popular en noviembre de 2008, las cuales establecían, inter alia, que no podían optar a los cargos de elección popular quienes estuvieren sometidos a inhabilitación. Así, el 5 de agosto de 2008, cuando el señor López Mendoza ingresó en el sistema automatizado de postulaciones a través de una página web del CNE a fin de registrar su candidatura, no pudo diligenciar la planilla electrónica respectiva, lo cual le impidió formalizar la inscripción de su postulación.

Conclusiones y determinaciones de la Corte

En relación con la alegada violación del derecho a ser elegido, la Corte indicó que “[e]l punto central del presente caso radica en las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo en aplicación del artículo

105 de la LOCGRSNCF, que le impidieron registrar su candidatura para cargos de elección popular”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entendió que el caso debe resolverse mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana, porque se trata de sanciones que impusieron una clara restricción al derecho a ser elegido, sin ajustarse a los requisitos aplicables de conformidad con el párrafo 2 del mismo, relacionado con una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Para el Tribunal, “[n]inguno de esos requisitos se […] cumpli[ó], pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’”. Por tanto, la Corte

consideró que si bien en el presente caso, el señor López Mendoza “ha podido ejercer otros derechos políticos […], está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido”, por lo que “determin[ó] que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana”.

Sin perjuicio de la violación declarada respecto al derecho a ser elegido, el Tribunal analizó la controversia sobre la alegada violación de diversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto para la imposición de las sanciones de multa como para las de inhabilitación. En cuanto a las garantías en la etapa de los procedimientos administrativos que finalizaron en la imposición de multas, la Corte observó que se ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la presentación de alegatos y pruebas. Frente al cuestionamiento del señor López Mendoza sobre la ausencia de especificación de imputaciones en su contra, el Tribunal consideró que la prueba obrante en el expediente permitió entender que desde la etapa inicial de indagación existía claridad en el tipo de supuestas irregularidades materia de investigación. Adicionalmente la Corte indicó: i) que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación; ii) que no fue presentada argumentación específica que sustentara que el plazo de 15 días hábiles para aportar pruebas a partir del auto de inicio de la fase de determinación de responsabilidades constituyera, de por sí, una restricción desproporcionada del derecho a la defensa, y iii) que no resultan irrazonables los argumentos de las instancias internas venezolanas para no haber tenido en cuenta ciertos testigos propuestos por la víctima en los respectivos procesos de determinación de responsabilidades.

Finalmente, la Corte observó que el señor López Mendoza tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones en su contra y que en la respuesta a los recursos de nulidad interpuestos hubo una valoración judicial de los alegatos de la defensa respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable en relación con los ilícitos administrativos adscritos y las multas impuestas. Asimismo, la Corte no encontró prueba suficiente que le permitiera considerar que a la víctima se le haya tratado como culpable. De esta manera, el Tribunal consideró que no se configuró una violación del derecho a la defensa, del derecho a recurrir del fallo sancionatorio y de la presunción de inocencia del señor López Mendoza, en relación con los procedimientos administrativos que finalizaron en la imposición de sanciones de multa.

En lo que concierne a las garantías en las etapas de los procesos que finalizaron en las sanciones de inhabilitación, la Corte observó que en las dos resoluciones de inhabilitación el Contralor se concentró en resaltar los hechos por los cuales el señor López Mendoza fue declarado responsable por la Dirección de Determinación de Responsabilidades. Si bien la Corte consideró que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, el Tribunal estimó que el Contralor General debía responder y sustentar autónomamente sus decisiones, y no simplemente remitirse a las previas declaraciones de responsabilidad. Al respecto, el Tribunal indicó que dados los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para ser candidato, el Contralor tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. Además, la Corte consideró que los problemas en la motivación tuvieron un impacto negativo en el ejercicio del derecho a la defensa del señor López Mendoza. En consecuencia, declaró que el Estado es responsable por la violación del deber de motivación y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

En relación con la alegada violación del plazo razonable respecto a los recursos de nulidad y el recurso de inconstitucionalidad interpuestos, tomando en cuenta: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona

involucrada en el proceso; la Corte consideró que Venezuela logró justificar que el tiempo que el Tribunal Supremo de Justicia demoró en resolver dichos recursos se ajustan a la garantía del plazo razonable.

En lo que respecta a la alegada violación de la protección judicial y efectividad de los recursos, el Tribunal observó que los recursos judiciales interpuestos por el señor López Mendoza no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido y que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación, razón por la cual se vulneró el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley, la Corte hizo notar que los representantes no presentaron la prueba suficiente que pudiese clarificar la presunta situación de discriminación que se habría configurado en perjuicio del señor López Mendoza, razón por la cual el Tribunal concluyó que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana.

En relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y, en particular, frente a lo alegado por las partes en el sentido que el grado de discrecionalidad que puede ejercer el Contralor a la hora de imponer la inhabilitación es desproporcionado y que esto se debe a la presunta falta de un marco normativo para graduar las sanciones principales y las accesorias, la Corte consideró que los problemas de indeterminación de una norma no generan, per se, una violación de la Convención. Al respecto, el Tribunal constató que existen criterios que el Contralor General debe seguir para tomar la decisión de imponer cualquiera de las tres sanciones que consagra el artículo 105 de la LOCGRSNCF. Por otra parte, la Corte consideró que si bien el tiempo que transcurrió en el presente caso entre la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la inhabilitación no fue en sí mismo excesivo, fue probado que la norma interna no establecía un término o plazo fijo para que el Contralor ejerciera dicha facultad. De esta manera, la Corte consideró que la incertidumbre sobre el plazo dentro del cual se podrían imponer las sanciones accesorias establecidas en el artículo 105 de la LOCGRSNCF es contraria a la seguridad jurídica que debe ostentar un procedimiento sancionatorio y que el plazo de cinco años establecido en el artículo 114 de la LOCGRSNCF no es razonable para garantizar la previsibilidad en la imposición de una sanción. En consecuencia, la Corte concluyó que se vulneraron los artículos 8.1, 23.1.b y 23.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

Reparaciones

La Corte ordenó al Estado las siguientes medidas de reparación:

  1. asegurar, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la Sentencia;
  1. dejar sin efecto las resoluciones de 24 de agosto de 2005 y 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor López Mendoza por un período de 3 y 6 años, respectivamente;
  1. publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial;
  1. adecuar el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, y
  • pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.