La no discriminación por sexo o género así como el libre desenvolvimiento de la personalidad son bienes jurídicos de extrema importancia
Jesús Silva R.
Venezuela nos conoce, no tenemos miedo a ningún tema y mediante estudios profundos defenderemos siempre la Constitución. Esta vez no se trata del famoso padrastro de las Kardashian en EEUU sino de un hecho muy serio que ocurre en Venezuela en 2015. Parte de la prensa nacional señala que el Consejo Nacional Electoral permitirá la inscripción como mujer de un hombre transexual como candidato a diputado en las elecciones a la Asamblea Nacional.
Hay un problema jurídico si tal noticia fuere cierta en esos términos. Según la Constitución y las leyes vigentes ocurre que ni el CNE ni nadie en Venezuela pueden establecer que un hombre se ha transformado en mujer. Es decir, no hay base jurídica en nuestro país (sí en otros países) que dé validez jurídica a una transformación que es quirúrgica pero no orgánica.
Examinemos. El sexo es un hecho de naturaleza orgánica y es el primer dato que le permite al Estado conformar un registro de identificación de las personas para múltiples efectos jurídicos. Al sexo se suman otros datos como nombre, apellido, huellas dactilares. El sexo es una condición orgánica que viene desde el nacimiento de un individuo, pues se nace hombre o se nace mujer. Está compuesto por la estructura humana interna u orgánica (genotipo) y la externa o anatómica (fenotipo). El sexo es inmodificable. La ciencia médica puede eliminar el pene y simular quirúrgicamente una vagina pero todavía no logra que un hombre pueda parir hijos. En conclusión, una modificación anatómica de las partes del cuerpo no significa un verdadero cambio orgánico de sexo y el Derecho Constitucional lo sabe.
Otra cosa es el género que tiene que ver con una condición más compleja en el individuo, que involucra aspectos de la personalidad, psicológicos, emocionales, culturales, entre otros, y por lo tanto es modificable, puede ser cambiado. Un hombre nace como tal y puede, por cualesquiera circunstancias de vida, adoptar el género femenino, sintiéndose mujer, llevando roles femeninos actuando socialmente como tal, llevando una vida sexual distinta. Esa persona tiene derecho a que la sociedad lo respete y no lo discrimine siempre que su conducta no afecte los derechos de los demás.
En este contexto, un transexual o transgénero, según sea el caso en particular, ya sea opositor o chavista, si lo hubiere, puede adoptar el nombre de su preferencia y tiene derecho a ser elegido a cargos de elección popular. Hasta allí vamos bien. Lo que no podrá lograrse, es que un transexual sea contabilizado por el CNE como mujer porque nació hombre y por lo tanto en este caso real la MUD no está sumando una mujer candidata. Es decir, postulando a un transexual no cumple con el requisito del 50% de representación femenina que el Estado le ha exigido a los grupos políticos en Venezuela para las elecciones a la Asamblea Nacional en 2015, procurando la igualdad de género.
Recomendamos a la MUD que inscriban al transexual pero cuéntenlo como hombre. Luego cuando modifiquen la Constitución Bolivariana y los procedimientos quirúrgicos de re-asignación de sexo sean reconocidos en Venezuela como fundamento para que el Estado identifique como mujer a quien orgánicamente nació hombre; entonces ya todo será válido dentro del marco constitucional.
Ahora bien, como revolucionarios advertimos que la no discriminación por sexo o género así como el libre desenvolvimiento de la personalidad son bienes jurídicos de extrema importancia para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrados en artículos como el 19, 20 y 21 de la Carta Magna. Además toda persona tiene derecho a participar en asuntos públicos, incluyendo elecciones, tal como lo refleja el artículo 62 del mismo texto constitucional.
Por eso, en rechazo a todas las formas de discriminación, en nuestro carácter de defensores de derechos humanos, anti homofóbicos, garantes de la Constitución Bolivariana y sobre todo como aporte jurídico y demostración de respeto a la comunidad LGBTI, integrada por homosexuales, gays, lesbianas, transexuales, transgéneros, intersexuales, intergéneros; presentamos el procedimiento legal para quienes deseen cambiarse el nombre como libre manifestación de su personalidad:
Ante un tribunal de primera instancia en lo civil y representado por un abogado, introducir solicitud basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 146 de la ley Orgánica de Registro Civil establece “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”.
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