Ilusorio creer que exista, autoridad judicial alguna en Venezuela, con voluntad de reparar semejantes despropósitos de la Sala Constitucional
Omar Estacio Z
Con motivo de la próxima expiración del período constitucional de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, con sede en Caracas (no olvidar que hay otro TSJ, en el exilio, que reclama para sí, la verdadera legitimidad) ha dictado una serie de fallos que, por lo controvertidos, vale la pena comentar. Hoy, por lo pronto, nos limitaremos a revisar, la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, SC, del TSJ/Caracas, el 15 de junio pasado, mediante la cual nombró, de manera ejecutiva, manu militari, una junta ad-hoc para dirigir los asuntos del partido Acción Democrática, AD.
El primer cuestionamiento, contra tal decisión es el relativo a la palmaria incompetencia de la mencionada SC, por razón de la materia (ratione materiae).
Los recursos de amparo para tutelar intereses colectivos o intereses difusos – es el caso del juicio que comentamos – no caen dentro de las competencias la SC, a menos que sean de “trascendencia nacional” (artículos 25 ordinal 21º y 150 ordinal 4º de la Ley Orgánica del TSJ) La no convocataoria a elecciones internas de determinado partido político, no afecta más allá de la militancia del respectivo partido, por ende mal pudo, el caso comentado, tratarse como un asunto de “trascendencia nacional”.
Pero ni aun, los casos con tal especie de trascendencia, quedan sujetos a la competencia de la SC, cuando se refieren “al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral” (ver ordinal 21º ya citado, en sus párrafos finales). Por consiguiente, el reclamo por la no celebración en AD, de elecciones internas corresponde al “contencioso electoral” no al “contencioso constitucional”. Al actuar a contracorriente de tales principios, la SC, usurpó de funciones del contencioso electoral (cfr. jurisprudencias de la propia SC del 15 de febrero de 2011, expediente 11-0211 y 6 de junio de 2011, expediente 08-1351).
Son muchas las conjeturas sobre el motivo, por el cual la SC incurrió en tal usurpación de funciones. Por lo pronto, nos limitaremos a enfocar, dos contrasentidos adicionales, en dicho fallo del 15 de junio.
La lectura de la sentencia mencionada en último término, evidencia que durante un año, 11 meses y 17 días el expediente judicial que culminó con dicha sentencia no fue impulsado ni por los demandantes, ni por la propia SC. Hasta que el 15 de junio pasado, la SC, sin que nadie se lo pidiese, “de oficio lo declaró ¡asunto de urgencia! y consecuencialmente procedió a remover a las autoridades de AD. Lo enfatizamos: Si era tan “urgente” ello ha debido declararse dentro de los tres días siguientes a la presentación de tal demanda (28 de junio de 2018), no, casi, dos años después.
La sentencia del 15/06/20 concluye que la mora o abstención de celebrar elecciones internas en dicho partido es imputable a la señora Isabel Carmona de Serra, a Henry Ramos y a Bernabé Gutiérrez, presidenta, secretario general y secretario de organización, respectivamente, de Acción Democrática. Y he aquí, otro contrasentido: remueve a los dos primeros de sus cargos y sin mediar explicación o motivación de ningún tipo, no solo no remueve, sino que asciende, a Gutiérrez y de tercero en jerarquía, lo designa “primero de a bordo”, de AD. La corresponsabilidad en no convocar a elecciones internas de un partido, se castiga o se premia, dependiendo de lo plegado que se esté a los planes del oficialismo. En específico a la idea de servir de comparsa en las votaciones parlamentarias del 6 de diciembre, presididas por, Consejo Nacional Electoral, cuyo nombramiento fue producto de otro carpetazo del TSJ/Caracas.
Ilusorio creer que exista, autoridad judicial alguna en Venezuela, con voluntad de reparar semejantes despropósitos de la SC. Pero hay que levantar acta del atropello. Hacerlo contribuye a divulgar, nacional e internacionalmente, sobre todo, las aristas de la farsa electoral que se pretende culminar el próximo 6 de diciembre.
@omarestacio