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Pandemia y suspensión de la relación laboral #Opinión #AbsalónMéndez

Absalón Méndez Cegarra

Podría decirse que la pandemia ha marcado un antes y un después en todas las manifestaciones de vida de los seres humanos, Ya, se habla de acostumbrarnos a vivir con ella, con lo cual la pandemia ha vencido a todos los esfuerzos realizados para combatirla.

Una de las áreas mayormente afectadas, además, por supuesto, del área de la salud, es la de la actividad laboral. Los mercados de trabajo en todos los países del mundo, en unos más y en otros menos, han cambiado radicalmente. La atipicidad laboral que se venía advirtiendo se ha profundizado de manera vertiginosa y, tal parece que no tiene marcha atrás.

La atipicidad laboral se entiende como un cambio en el contrato laboral típico o tradicional, escrito o no, mediante el cual se estipulan las condiciones laborales, entre otras, la prestación de servicios personales del trabajador;  la   presencialidad del trabajador en un cargo y puesto de trabajo, acotada a un horario que fija los términos de la jornada laboral; la localización física   en un determinado ambiente llamado empresa o entidad laboral; tareas específicas a realizar por el trabajador, a cambio de un salario; y, relaciones de subordinación o dependencia  a una contraparte denominada patrono o empleador.  Este tipo de contrato laboral día a día va perdiendo importancia, es sustituido por figuras laborales atípicas, entre las que encontramos el teletrabajo, el trabajo en casa, a distancia, jornadas parciales y la tercería laboral, figuras que desdibujan por completo el encuentro personal del trabajador y su empleador.

La atipicidad laboral venía presentándose a ritmos acelerados; pero, la pandemia del covid-19 la ha acelerado considerablemente y, tal parece, este tipo de actividad laboral llegó para quedarse, con lo cual instituciones como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que venía observando   como irregular la tendencia laboral a la atipicidad, razón y fundamento para proponer la estrategia del trabajo decente, es decir, un trabajo estable, bien remunerado y protegido por la seguridad social, en particular, por el requerimiento de un trabajo seguro y saludable,  debe cambiar rápidamente su enfoque, pues, lo que vemos es una actividad laboral opuesta a los señalamientos de la OIT.

El auge de la atipicidad laboral, la cual, al parecer, se está convirtiendo en una forma muy sofisticada de esclavitud y de explotación de los trabajadores, ha dejado sin efecto muchas instituciones legales laborales y, en algunos países, se ha comenzado a legislar sobre el particular,  para evitar excesos en la prestación de servicios de los hasta ahora trabajadores, en adelante, colaboradores, toda vez que se han desvirtuad  por completo aspectos como jornada laboral, horario de trabajo, facilitación patronal de medios e instrumento de trabajo, patrono o empleador, beneficios sociales no remunerativos y seguridad y salud laboral, entre otros.

En Venezuela, la pandemia del covid-19 se ha combinado y armonizado con otra pandemia nacional, la derivada del acontecer político, económico y social. Ambas han desestructurado plenamente el mercado laboral y el aparato productivo nacional.

La legislación laboral ordinaria contempla figuras muy importantes para abordar situaciones laborales derivadas de la ocurrencia de ciertos riesgos, sin que ello signifique poner en peligro la estabilidad de la relación laboral, tal es el caso, de la suspensión laboral.

La suspensión laboral es definida por la LOTTT, en su artículo 71, así: “La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora”. Y, en el artículo siguiente, el 72, enumera los supuestos de hecho que dan lugar a la suspensión de la relación de trabajo, entre ellos, la maternidad, la enfermedad o accidente, la prestación del servicio civil o militar y, muy especialmente, el que nos ocupa, el signado con la letra  “i” del artículo en referencia, cuyo texto reza así: “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”. El artículo 73 de la LOTTT, agrega, en su encabezado, que: “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario”.

Este supuesto de hecho de la norma jurídica está permitiendo la comisión de graves irregularidades tanto en entidades laborales públicas como privadas.  La viveza criolla, que siempre está presente, ha interpretado la norma jurídica a su manera y la ha transformado en una modalidad de despido j o de retiro justificado, obviando el procedimiento legal al respecto.

Patronos o empleadores han visto en la suspensión de la relación de trabajo, permitida por la Ley en caso de fuerza mayor y, la pandemia del covid-19, efectivamente, lo es, una oportunidad para deshacerse de trabajadores, violando el procedimiento del despido, inclusive, en tiempos de inamovilidad laboral como el que tenemos en Venezuela, que, al parecer, nadie hace caso. Igualmente, se da la situación de trabajadores, que, amparados en la suspensión, han buscado empleo en otras entidades, la suspensión se ha prolongado al infinito y los alegatos para no asistir a los centros laborales se desvanecen, traduciéndose, todo ello, en abandono del trabajo, de lo cual derivan consecuencias indeseables en el mercado laboral, ello debido a la omisión legislativa, ejecutiva y judicial y de los  patronos o empleadores en el dictado de normas específicas, reguladoras de la particular situación que vivimos en el país, pues, como se advierte, la suspensión de la relación laboral tiene alcances  y límites que comprende a ambas partes:  trabajadores y empleadores y,  está sujeta al cumplimiento de un procedimiento legal. No es un actuar arbitrario.

@absalonmendez1

EL AUTOR es abogado y licenciado en trabajo social. Profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV. MSc en Administración Privada, doctor en Ciencias Sociales. Ha participado en la redacción de la Ley Orgánica del Sistema de los Seguros Sociales, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Salud, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, entre otras.

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