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Derechos sin revés | Las detenciones arbitrarias

Detenciones arbitrarias

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida a menos que haya una orden judicial, o que el ciudadano sea sorprendido in fraganti. De lo contrario se considera una detención arbitraria y en consecuencia una violación al derecho a la libertad personal


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La Constitución Nacional de Venezuela, en concordancia a la obligación adquirida por el Estado para la garantía, goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en correspondencia con los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 5.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable.

Basados en este principio, ninguna persona puede ser arrestada o detenida, a menos que haya una orden judicial, o que el ciudadano sea sorprendido in fraganti, en cuyo caso será llevado a un tribunal competente en un período no mayor a 48 horas y excepcionalmente será privado de su libertad (salvo las excepciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) durante el proceso de investigación y juzgamiento.

En ese sentido, y de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Magna (Debido Proceso), toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos, o con el auxilio de especialistas. Todo ello, registrado de manera escrita por las autoridades, quienes a su vez están obligados a identificarse debidamente.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

Todo lo que suceda al margen de lo establecido en la Constitución se considera una detención arbitraria y en consecuencia una violación al derecho a la libertad personal.

En todo caso, si la persona llegara a incurrir en un delito, la labor y desempeño de los cuerpos de seguridad del Estado y demás organismos involucrados en el proceso (Ministerio Público y tribunales) no termina en la detención.

Las personas legalmente aprehendidas o privadas de libertad se encuentran bajo el resguardo exclusivo del Estado y por tanto debe velarse por la garantía de sus derechos humanos, especialmente aquellos basados en las reglas de actuación policial (art. 119) y los derechos de los imputados (art. 127) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que destacar que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

También es importante señalar que Venezuela no cuenta, en su marco normativo vigente, con una legislación especial para prevenir esta grave violación a los derechos humanos.

Sin embargo, existe el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria que es un mecanismo creado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, conformado por un grupo de expertos, que tiene como función la averiguación de casos en los que existan detenciones que puedan atentar contra los principios establecidos por normas internacionales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; solicitar y recibir informaciones de gobiernos, organismos civiles y ciudadanos involucrados en los casos así como informar anualmente sobre sus actividades.

Según los criterios desarrollados por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, se configura una detención arbitraria cuando:

  • Es claramente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de libertad.
  • La privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades consagrados en los artículos 7,13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • La inobservancia (total o parcial) de normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad un carácter arbitrario.
  • Personas que solicitan asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de una detención administrativa prolongada, sin posibilidad de revisión judicial o administrativa.
  • La privación de libertad constituye una violación del derecho internacional por discriminación (lugar de nacimiento, origen racial, étnico o social, idioma, religión, condición económica, política u otra opinión, género, orientación sexual, discapacidad, etc).

Venezuela ha suscrito y ratificado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (10 de mayo de 1978) como la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948). Ambos son de obligatorio cumplimiento para el Estado venezolano.

El artículo 23 de nuestra Constitución establece: «Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público».


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