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Pensión de trabajo I Opinión I Absalón Méndez Cegarra

El XXVIII Encuentro Nacional  del Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Jubilados y Pensionados y Personas con Discapacidad,  fue coordinado por el profesor Edgar Silva, Arturo Tremont y Urimare Capote.

Absalón Méndez Cegarra

El día 27 de julio del año en curso, tuvo lugar en la ciudad de Caracas el XXVIII Encuentro Nacional  del Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Jubilados y Pensionados y Personas con Discapacidad,  coordinado por el profesor Edgar Silva, Urimare Capote y Arturo Tremont, auspiciado y patrocinado por el Programa Nacional  de Educación y Acción en Derechos Humanos (PROVEA). El evento contó con delegaciones representativas de El Comité con sede en cada una de las entidades del país.

Una de las conferencias llamó particularmente la atención de los asistentes. Nos referimos a la exposición hecha por una distinguida  ex funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien, de manera didáctica, dio explicaciones sobre los tipos de pensiones que concede el IVSS a sus afiliados, los requisitos exigidos y los procedimientos a seguir para obtener el beneficio.

A toda la audiencia sorprendió la noticia que, a partir de ahora,  la “pensión por vejez”, no de vejez, por mandato del Directorio del IVSS, se denomina “pensión de trabajo”.

La Ley del Seguro Social y su Reglamento establece como contingencias a ser cubiertas por la Institución,  las conocidas prestaciones dinerarias por concepto de: vejez, discapacidad parcial permanente y discapacidad total permanente  (invalidez) y sobrevivencia (orfandad y viudedad). Estas prestaciones dinerarias, según el caso, reciben el nombre de pensiones, las cuales se entienden como un pago en dinero, de carácter periódico y  vitalicio, en el caso de la vejez,  revisable en el tiempo, en el caso de la discapacidad y, acotada a un límite de edad y otras condiciones,  en los supuestos de orfandad y viudedad.

El Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), establece la fórmula de cálculo del monto de la pensión y el método de ajuste de las pensiones; pero, el Ejecutivo Nacional, en abierta violación de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, por interpretación errónea del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ha hecho equivalente todos los tipos de pensiones que concede el IVSS al salario mínimo, sin tomar en cuenta la base imponible para cotizar, es decir,  para contribuir directamente al financiamiento del Seguro Social, la cual oscila entre uno y cinco salarios mínimos nacionales (Bs. 130,00 o 4,3 dólares al cambio del BCV para el día 31-07-2023).

El monto de la pensión sustituye la percepción salarial y debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del pensionado y su grupo familiar y mantener o mejorar su calidad de vida»

Un trabajador formal y su empleador, afiliados obligatoriamente al Seguro Social, pueden cotizar y aportar el 4 por ciento semanal  de una base salarial de cinco salarios mínimos, por ejemplo; pero, el trabajador recibirá siempre una pensión equivalente al salario mínimo, lo que revela una evidente injusticia social, además de propiciar un fraude a la Ley y un desestímulo al financiamiento de la Seguridad Social, como en efecto ocurre con la fusión de un régimen de contribución directa y obligatorio (Seguro Social) con un régimen de carácter asistencial (Amor Mayor), máxime cuando ambos beneficios pensionales quedan igualados al salario mínimo.

El cambio de denominación de “pensión por vejez”  por “pensión de trabajo” revela una ignorancia supina de los miembros del Directorio del IVSS  en materia de Seguridad Social y un desconocimiento de la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) y de  la Ley del Seguro Social y su Reglamento General. La CRBV, en su artículo 86,  establece como una de las contingencias a ser amparadas por la Seguridad Social, la vejez; de igual manera lo hace la LOSSS, en el artículo 17; y, la Ley del Seguro Social en su artículo 1.

 La vejez, no es una enfermedad, la ampara la Seguridad Social porque ella supone el término de la relación laboral por razones de edad y pérdida de capacidades físicas y mentales para trabajar y derivar de la actividad laboral los medios económicos de subsistencia. Esa es la razón por la que la vejez la considera la Seguridad Social contingente, un riesgo social previsible y amparable; por consiguiente, la pensión se convierte en un salario sustitutivo. El monto de la pensión sustituye la percepción salarial y dicho  monto debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del pensionado y su grupo familiar y mantener o mejorar su calidad de vida.

Sustituir la denominación “pensión por vejez” por “pensión de trabajo” es un error inexcusable. Amén de la violación, como se ha dicho supra,  de la Constitución, LOSSS y Ley del Seguro Social. El  Directorio del IVSS desdibuja totalmente tanto el significado de la contingencia vejez como de una actividad no contingente: el trabajo. El trabajo, como la salud, no son contingencias, lo que es contingente o riesgoso, es la pérdida del trabajo o la pérdida de la salud por causas de despido o  de enfermedad o accidente. La Seguridad Social y, en nuestro caso, el Seguro Social, ampara la contingencia pérdida del trabajo con dos prestaciones fundamentales. Una dineraria y otra de servicio. La primera,  es un subsidio económico por la pérdida involuntaria del empleo (Seguro a la Contingencia de Paro Forzoso) y, la segunda, la reinserción al mercado de trabajo mediante los servicios que brinda la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio del Trabajo. No hay y no puede haber una”pensión de trabajo”. El trabajo, la actividad laboral, se remunera mediante el salario y, éste, no es pensión. El trabajo no genera pensión. La “pensión por vejez” tiene su razón de ser, como se ha dicho,  por el cese de la actividad laboral por motivo de edad cronológica. Esta es la única relación o asociación  que encontramos con el trabajo;  y, aún así, en nuestro caso, ello carece de lugar, porque el gobierno nacional asigna pensiones por vejez (Adulto Mayor) a personas que nunca han trabajado bajo subordinación o dependencia y nunca han estado afiliadas al Seguro Social. La noción “pensión de trabajo” en sustitución de la “pensión por vejez” de ser cierta la especie,  debe ser eliminada cuanto antes por el IVSS, a los fines de no generar confusión en el público.

@absalonmendez1

EL AUTOR es abogado y licenciado en trabajo social. Profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV. MSc en Administración Privada, doctor en Ciencias Sociales. Ha participado en la redacción de la Ley Orgánica del Sistema de los Seguros Sociales, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Salud, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, entre otras.

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