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El cumplimiento de las condenas laborales por parte de las empresas extranjeras en la Venezuela de 2026

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Los casos de Baker Hughes, Halliburton, Smartmatic, Julius Baer, Maersk y Telefónica, en el contexto de la apertura económica de 2026

Edgard Simón Rodríguez

La apertura económica iniciada en Venezuela en 2026 ha puesto en primer plano una cuestión que hasta ahora había recibido escasa atención: la situación de las empresas extranjeras, o de capital extranjero, que han sido condenadas por los tribunales venezolanos con competencia en materia del trabajo y que, sin haber satisfecho esas condenas, mantienen operaciones en el país, se disponen a retomarlas o proyectan retirarse de él.

  1. Este trabajo aborda tres cuestiones. La primera, cuál es el régimen jurídico que gobierna la ejecución de las condenas laborales y qué consecuencias acarrea su incumplimiento para el patrono deudor. La segunda, cómo se ha desenvuelto la ejecución de esas condenas en los casos más relevantes —Baker Hughes, Halliburton, Smartmatic, Julius Baer, Maersk y Telefónica—, que comparten el rasgo de involucrar grupos empresariales multinacionales cuya relación con Venezuela se encuentra en plena redefinición. La tercera, cuál debe ser la respuesta del Estado, con independencia del gobierno que ejerza el Poder Ejecutivo, cuando esas empresas pretendan permanecer, regresar o salir del país sin haber cumplido las sentencias firmes dictadas en su contra.
    1. El análisis se funda en la Constitución, en la legislación laboral, procesal, administrativa y sectorial vigente, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las actuaciones judiciales que constan en los expedientes respectivos y en información pública. Las fuentes se identifican mediante numeración correlativa y se relacionan al final del texto. El análisis no comprende el reconocimiento y la ejecución de las sentencias venezolanas en el extranjero, materia regida por el derecho de cada Estado requerido.

II.  ANTECEDENTES: LA APERTURA ECONÓMICA DE 2026

  • A partir de enero de 2026, el Estado venezolano ha adoptado un conjunto de reformas dirigidas a atraer inversión extranjera, entre ellas la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.978 Extraordinario del 29 de enero de 2026 [1]; su Reglamento, dictado mediante el Decreto N° 5.381 y publicado en la Gaceta Oficial N° 7.052

Extraordinario [2]; y una nueva ley de minas aprobada en abril de 2026 [3]. Esas reformas operan en el marco de las licencias generales emitidas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos [2], que en agosto de 2026 se extendieron al sector de las telecomunicaciones [4].

  • La cuestión examinada trasciende cualquier coyuntura. Con independencia del gobierno que ejerza el Poder Ejecutivo, y aun ante la llegada de un nuevo gobierno, el cumplimiento de las condenas laborales firmes —las ya dictadas y las que se dicten en el futuro— debe exigirse como condición para que las empresas condenadas puedan continuar operando en Venezuela o regresar a operar en el país. Por esa razón, el presente análisis se apoya en normas vigentes y no en las políticas de un gobierno determinado.
  • En este contexto, diversas empresas multinacionales que habían reducido o cesado sus operaciones han anunciado su regreso, mientras otras han decidido su salida. Varias de ellas mantienen condenas laborales pendientes, dictadas por tribunales venezolanos en procesos en los que comparecieron, se defendieron y ejercieron todos los recursos disponibles. La tensión entre el interés público en la recuperación de la actividad productiva y el derecho de los trabajadores al cobro de sus créditos constituye el objeto de esta opinión.

III.  EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EJECUCIÓN DE LAS CONDENAS LABORALES

A.  El fundamento constitucional

  • La Constitución dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (artículo 92); que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia o menoscabo, siendo posible la transacción y el convenimiento solo al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (artículo 89, numeral 2); y que corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253) [5]. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, comprende el derecho a que lo decidido se cumpla.
  • De esas normas se siguen dos consecuencias de la mayor relevancia. La primera es que la ejecución de una condena laboral no constituye una facultad discrecional del Estado, sino un deber constitucional de los órganos jurisdiccionales. La segunda es que el crédito pertenece al trabajador: ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Judicial pueden disponer de él, condonarlo o diferirlo

indefinidamente como contrapartida de una inversión, de un acuerdo diplomático o de la reactivación de un sector económico.

B.  El procedimiento de ejecución y el poder cautelar

  • El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente si dentro de los tres días hábiles que lo preceden no ha habido cumplimiento voluntario, y que, si no se lleva a cabo en esa oportunidad, el tribunal fijará por auto expreso una nueva oportunidad [6]. El artículo 183 remite, en lo no previsto, al Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que regula el embargo ejecutivo y el remate [7].
  • Antes de la sentencia definitiva y durante la ejecución, el juez dispone además del poder cautelar general: las medidas preventivas proceden cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), y el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (artículo 588, parágrafo primero) [8]. La salida de flujos y activos del territorio nacional, la venta de filiales o la transferencia de equipos a terceros son circunstancias que, en los casos aquí examinados, pueden configurar ese riesgo.
  • El avocamiento, regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite a las Salas del Tribunal Supremo atraer causas que cursan ante otros tribunales en supuestos excepcionales [9]. Su naturaleza extraordinaria impide que se convierta en un mecanismo ordinario para paralizar la ejecución de condenas firmes.

C.  La unidad económica

  1. El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, establece que existe un grupo de entidades de trabajo cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común, y presume su existencia, salvo prueba en contrario, cuando concurren circunstancias como el dominio accionario común, la integración de los órganos de dirección por las mismas personas, el uso de una misma denominación, marca o emblema, o el desarrollo conjunto de actividades que evidencien su integración [10, 11]. La Sala de Casación Social ha declarado que las empresas del grupo asumen una obligación solidaria e indivisible respecto de las acreencias laborales y que el trabajador puede obtener el pago de cualquiera de ellas o de todas [10].
  1. La Sala Constitucional, en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso Transporte Saet), precisó que, cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, este queda obligado por una obligación indivisible, y que en materias de orden público, como la laboral, la sentencia puede abarcar a miembros del grupo que no hayan sido mencionados como demandados ni citados, siempre que su pertenencia al grupo quede acreditada [12]. Esta doctrina tiene una consecuencia directa para el objeto de este trabajo: un grupo multinacional condenado como unidad económica no puede eludir la condena operando en Venezuela a través de una sociedad distinta de la que figuró como empleadora directa.

D.  La tercerización y la sustitución de patrono

  1. La LOTTT prohíbe la tercerización, entendida como la simulación o el fraude cometidos por los patronos con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y establece la responsabilidad solidaria del beneficiario cuando la actividad contratada es de la misma naturaleza o está estrechamente relacionada con la suya [13]. Estas reglas cobran especial relevancia cuando una empresa condenada continúa su actividad a través de intermediarios.
  2. El artículo 66 de la LOTTT regula, a su vez, la sustitución de patrono, que existe cuando por cualquier causa se transfiere la propiedad, titularidad o explotación de una entidad de trabajo y la actividad continúa; la Sala de Casación Social ha precisado que sus presupuestos son la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación, la continuidad de la actividad económica y la continuidad de la prestación de servicios por los trabajadores [14]. La institución tiene por finalidad, precisamente, que la transferencia de una empresa no se convierta en un medio para burlar los créditos laborales.

E.  La solvencia laboral y la contratación con el Estado

  1. La Resolución N° 9.108 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que regula el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), define la solvencia laboral como el cumplimiento por parte de las entidades de trabajo de todas sus obligaciones con los trabajadores y con los organismos de la seguridad social (artículo 10), y dispone que los órganos, entes y empresas del Estado solo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos inscritos y solventes (artículo 11) [15].
  2. Entre las causales que generan de manera automática la insolvencia laboral, el artículo 15 de la Resolución incluye el incumplimiento de las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales con competencia en materia laboral o de seguridad social. La insolvencia revoca de pleno derecho el certificado de solvencia previamente emitido hasta que se subsane su causa; solo

en casos excepcionales de interés público nacional puede otorgarse una dispensa temporal, con un plazo para regularizar la situación [15, 16, 17].

  1. Este régimen tiene una importancia práctica que con frecuencia se soslaya. El retorno de las empresas aquí examinadas se produce, en buena medida, mediante contratos con PDVSA, con empresas mixtas o con entes portuarios del Estado. Si el patrono condenado no ha cumplido la sentencia, su insolvencia laboral es una consecuencia reglada y no discrecional, y el ente estatal contratante se encuentra impedido de contratar con él mientras esa situación subsista, salvo las dispensas temporales y condicionadas que la propia Resolución contempla [15].

F.  La legislación de inversión extranjera

  1. La Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva impone a los inversionistas extranjeros los deberes establecidos por la normativa laboral, comercial, ambiental y de seguridad integral de la Nación (artículo 31); les exige una conducta empresarial responsable (artículo 32); los somete a la legislación nacional vigente en materia mercantil, laboral, tributaria y aduanera (artículo 35, numeral 10); permite suspender o revocar el registro de la inversión y los beneficios otorgados en caso de incumplimiento (artículo 39); y sanciona la omisión o contravención de sus deberes con multa de hasta el dos por ciento de la inversión total realizada y con la eventual suspensión de las condiciones favorables, beneficios o incentivos (artículo 43) [18]. Mientras no sea sustituida por otro instrumento, sus normas rigen el registro de las inversiones de las empresas que regresan, y el incumplimiento de condenas laborales firmes encuadra en la contravención de los deberes previstos en sus artículos 31 y 35.

G.  La legislación de hidrocarburos de 2026

  • La reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos permite a empresas privadas domiciliadas en el país ejecutar actividades primarias mediante contratos con empresas estatales (artículo 23), crea contratos para el desarrollo de actividades primarias en los que la empresa privada asume el costo y el riesgo del proyecto, previa evaluación de su idoneidad y capacidad técnica y financiera (artículo 40), y exige asegurar la idoneidad y capacidad del accionista minoritario al que se atribuyan funciones de gestión en las empresas mixtas (artículos 36 y 38) [1]. Su Reglamento distingue entre empresas de exclusiva propiedad de la República, empresas mixtas con participación estatal mayoritaria y empresas privadas domiciliadas en Venezuela que contratan con entes estatales [2].
  • La ley no enumera criterios específicos de cumplimiento laboral [1]. Sin embargo, la idoneidad de un contratista o socio es un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe integrar con el resto del ordenamiento. Un operador que mantiene condenas laborales firmes incumplidas y que figura como insolvente en el RNET difícilmente puede ser calificado como

idóneo para contratar con el Estado, y la prohibición del artículo 11 de la Resolución N° 9.108 opera en todo caso con independencia de esa evaluación [15].

H.  El sector bancario

  • La actividad de las instituciones del sector bancario en Venezuela está sometida a la autorización y supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario [19]. Toda autorización de esa naturaleza comporta una evaluación de la solvencia, la honorabilidad y el historial regulatorio del solicitante, en la que el incumplimiento de sentencias firmes de los tribunales del país es un elemento de juicio insoslayable.

IV.  LAS CONDENAS LABORALES CONTRA EMPRESAS EXTRANJERAS EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE

  • La línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social entre 2018 y 2025 sobre las obligaciones laborales en moneda extranjera se construyó, en buena parte, en litigios contra empresas multinacionales o de capital extranjero. Esos fallos no solo fijaron reglas sobre el pago en divisas: dejaron establecidas condenas concretas a favor de trabajadores venezolanos, cuyo cumplimiento no consta en fuentes públicas. El Anexo I relaciona las decisiones de mayor relevancia.
  • Un rasgo común de esos litigios merece ser destacado. En varios de ellos, las empresas condenadas agotaron no solo los recursos ordinarios y la casación, sino también las vías extraordinarias: Baker Hughes solicitó la revisión constitucional de al menos dos fallos de la Sala de Casación Social [20, 21]; Julius Baer solicitó la revisión de la decisión sobre la jurisdicción [22]; y Halliburton obtuvo el avocamiento de las causas en fase de ejecución [23]. El ejercicio de esos medios es legítimo, pero pone de manifiesto que el problema no radica en la falta de oportunidades de defensa, sino en la resistencia al cumplimiento una vez agotadas.

V.  LOS CASOS

A.  Baker Hughes

  • Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. fue condenada en varios juicios laborales que dieron lugar a pronunciamientos de referencia en la materia. Por sentencia N° 269 del 8 de diciembre de 2021 (caso Quiroz Bravo y otros), la Sala de Casación Social sistematizó el régimen de las obligaciones laborales en moneda extranjera y condenó a la empresa al pago de conceptos

expresados en dólares, con intereses de mora [24]; por sentencia N° 036 del 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros) reiteró ese criterio en otro juicio contra la misma empresa [25].

  • La empresa solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 269. La Sala Constitucional, por sentencia N° 666 del 7 de noviembre de 2024, ratificó la procedencia de los intereses moratorios sobre las obligaciones en moneda extranjera con base en las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela [20]. La empresa obtuvo, en cambio, la anulación parcial de la sentencia N° 047 del 7 de junio de 2021 de la Sala de Casación Social, en lo relativo a la corrección monetaria sobre montos en dólares; la Sala Constitucional ordenó en ese caso el cálculo de los intereses de mora a la tasa activa del Banco Central [21]. En ambos supuestos, la condena principal quedó en pie.
  • Baker Hughes no se retiró completamente del país y ha mantenido soporte técnico a productores autorizados; en enero de 2026 su dirección anunció una evaluación prudente de las oportunidades en Venezuela [26]. El 5 de octubre de 2026, la empresa anunció un acuerdo con PDVSA, con la empresa de ingeniería Lindsayca y con Fulcrum LNG para desarrollar infraestructura de procesamiento, transporte, comercialización y eventual exportación de gas natural, así como un acuerdo con New Stratus Energy para futuros proyectos de petróleo y gas [27].
  • El caso ilustra con nitidez la cuestión planteada. Una empresa condenada por los tribunales venezolanos, cuyas condenas fueron ratificadas incluso por la Sala Constitucional a solicitud de la propia empresa, suscribe acuerdos con la principal empresa del Estado. Si esas condenas no han sido satisfechas, PDVSA se encuentra sujeta a la prohibición de contratar con patronos insolventes prevista en el artículo 11 de la Resolución N° 9.108 [15], y la evaluación de idoneidad que exige la legislación de hidrocarburos debe considerar ese incumplimiento [1].

B.  Halliburton

  • Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. redujo sus operaciones en el país en 2020, tras el endurecimiento de las sanciones de los Estados Unidos, y en 2021 sus trabajadores demandaron el pago de prestaciones sociales y otros conceptos [28, 29]. Las causas, identificadas con los números L-2021-000001 a L-2021-000027, cursaban ante tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de Cabimas, estado Zulia [23]. En otros juicios, la Sala de Casación Social dictó en 2024 decisiones que condenaron a la misma empresa al pago de conceptos laborales expresados en dólares [30, 31].
  • En diciembre de 2025, un tribunal ordenó el remate de equipos de la empresa —camiones, plantas eléctricas, montacargas, grúas y torres de iluminación— valorados en cerca de 6,6 millones

de dólares [28, 29]. Días después, la empresa demandó a la República ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) [28]; la solicitud de arbitraje, fundada en el tratado bilateral de inversiones entre Barbados y Venezuela, fue registrada el 11 de diciembre de 2025 [32]. Según Bloomberg Línea, un ejecutivo de la empresa planteó el asunto al presidente de los Estados Unidos en enero de 2026, y el 27 de febrero de 2026 el remate fue cancelado tras la intervención del gobierno estadounidense [28, 29].

  • El 8 de enero de 2026, la empresa solicitó a la Sala de Casación Social el avocamiento de las causas laborales. La Sala lo admitió el 11 de marzo de 2026, ordenó suspender las causas so pena de nulidad y, el 26 de marzo de 2026, negó la suspensión del embargo, aunque permitió el acceso de una comisión técnica de la empresa a los bienes [23].
  • Por sentencia N° 327 del 27 de julio de 2026, dictada en ponencia conjunta, la Sala decretó una medida cautelar innominada que ordenó el reinicio de las operaciones productivas de la empresa; ordenó al depositario judicial entregar los bienes muebles e inmuebles embargados a la propia empresa, en calidad de depositaria «con facultades de uso, goce y disfrute»; designó un veedor judicial, a costa de la demandada, para inventariar los bienes y rendir informes periódicos; y comisionó al tribunal de ejecución de Cabimas para la entrega material [23, 33]. Por aclaratoria, la medida se extendió a los bienes embargados en el estado Monagas [34].
  • La Sala fundamentó la medida en los artículos 26, 87, 89 y 302 de la Constitución, en el carácter de utilidad pública e interés social de las actividades de hidrocarburos, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Afirmó que «las medidas ordinarias de ejecución no garantizan suficientemente los derechos de los trabajadores», y que la solución buscaba conciliar «la garantía del crédito privilegiado laboral con la generación de ingresos inmediatos» para «saldar las deudas reclamadas»; advirtió, además, que el avocamiento «no representa un obstáculo» para que la empresa pague, incluso mediante métodos alternativos de resolución de conflictos [23]. Con posterioridad, la empresa inició en septiembre de 2026 un proceso de búsqueda de personal y suscribió memorandos de entendimiento con operadores del sector [35]. Acceso a la Justicia calificó la decisión como «un cambio de actitud del poder judicial sobre este tipo de empresas» [36].
  • La sentencia N° 327 no decretó el levantamiento del embargo: los bienes conservan su condición de bienes embargados y la empresa los detenta como depositaria [23]. Su efecto práctico, sin embargo, se aproxima al de un levantamiento, porque la deudora recupera la posesión y el uso de los bienes que garantizaban el pago sin que ninguna obligación de pago, caución o garantía sustitutiva ocupe su lugar.
  • La medida invierte, además, la lógica del poder cautelar. Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tienen por objeto evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo e impedir que una parte cause lesiones graves al derecho de la otra [8]. En este caso, la medida se acordó a solicitud de la deudora y en su beneficio directo; el riesgo de desgaste, pérdida o traslado de los equipos se desplaza a los trabajadores, cuya única salvaguarda es un veedor que inventaría bienes pero carece de atribuciones sobre los ingresos que esos bienes generan. La premisa de la Sala —que la reactivación producirá ingresos para pagar— no se tradujo en ninguna obligación concreta: no se afectó un porcentaje de los ingresos al pago, no se constituyó una cuenta de garantía, no se fijaron plazos y no se condicionó la vigencia de la medida al cumplimiento, mientras las causas laborales permanecen suspendidas por el avocamiento [23].
  • Quien suscribe no cuestiona la legitimidad del interés estatal en la reactivación del sector petrolero ni la competencia de la Sala para dictar medidas cautelares. Lo que se advierte es que el equilibrio entre ese interés y el crédito laboral, invocado por la propia Sala, exigía mecanismos concretos de protección del crédito. La solución compatible con los artículos 89 y 92 de la Constitución consiste en condicionar el mantenimiento de los bienes en poder de la empresa a una garantía sustitutiva suficiente —fianza bancaria, depósito o cuenta de garantía— o, cuando menos, a la afectación de un porcentaje de los ingresos al pago de los créditos laborales, con informes del veedor sobre ese extremo y revocación de la medida en caso de incumplimiento. Por tratarse de una providencia cautelar, la medida es esencialmente revisable a instancia de los trabajadores.

C.  Smartmatic

  • Por sentencia N° 062 del 10 de diciembre de 2020 (caso Jodra Trillo c. Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. y otras), la Sala de Casación Social tuvo por probado el acuerdo de pago de bonos, comisiones y viáticos en dólares y ordenó calcular esos conceptos en la moneda pactada [37, 38]. La empresa, que durante quince años prestó servicios tecnológicos al Consejo Nacional Electoral, anunció en marzo de 2018 el cierre de sus oficinas y el cese de sus operaciones en el país [39].
  • El caso tiene interés prospectivo. La eventual organización de nuevos procesos electorales podría dar lugar a la contratación de proveedores de tecnología electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, órgano del Estado sujeto a la prohibición de contratar con patronos insolventes [15]. Si la condena dictada contra el grupo no hubiere sido satisfecha, cualquier relación contractual futura con el Estado debería quedar condicionada a su cumplimiento.

D.  Julius Baer

  • Matthias Krull demandó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a Bank Julius Baer & Co. Ltd., Julius Baer Invest Ltd. y Julius Baer Holding Ltd. — sociedades domiciliadas en Zúrich— y a Julius Baer Consultores, S.A. —domiciliada en Caracas

—, como integrantes de una unidad económica. La relación de trabajo se extendió desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 23 de mayo de 2018 [40].

  • Las demandadas opusieron la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos con fundamento en una cláusula que señalaba a la República de Panamá como foro. La Sala Político-Administrativa, por sentencia N° 00218 del 7 de julio de 2022, declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción, atendiendo al carácter de orden público de las normas laborales, al domicilio en Caracas de Julius Baer Consultores, S.A. y a las normas de Derecho Internacional Privado [41]; la Sala Constitucional, por sentencia N° 1676 del 30 de noviembre de 2023, declaró no ha lugar la revisión solicitada por Bank Julius Baer & Co. Ltd. [22].
  • Por sentencia N° 663 del 15 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Social declaró sin lugar los recursos de casación y dejó firme la condena, que comprende, entre otros conceptos, la indemnización por lucro cesante de CHF 1.970.476,00 a cargo de Bank Julius Baer & Co. Ltd., las diferencias de prestaciones sociales a cargo de la unidad económica, los intereses de mora y las costas, sin conversión a bolívares [40]. En fase de ejecución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 20 de octubre de 2026, declaró sin lugar el reclamo de la demandada contra la experticia complementaria y ordenó a las sociedades del grupo pagar al actor CHF 8.187.297,05 [42]. A la fecha, la condena no ha sido satisfecha. La prensa financiera suiza informó en 2024 sobre la condena y sobre la intención del banco de continuar recurriéndola [43].
  • En diciembre de 2018, Julius Baer vendió a Banco Santander las carteras de clientes que mantenía en Venezuela, con lo que cerró su negocio en el país [44]. El 20 de febrero de 2020, la Autoridad Federal de Supervisión de los Mercados Financieros de Suiza (FINMA) concluyó que el banco había incurrido en deficiencias significativas en la prevención del blanqueo de capitales entre 2009 y comienzos de 2018, en el contexto de los casos de corrupción vinculados a PDVSA y a la FIFA; le ordenó medidas correctivas, le prohibió realizar adquisiciones de envergadura hasta restablecer el cumplimiento y designó un auditor independiente para supervisar su ejecución [45].
  • La condena contra el grupo Julius Baer no recae sobre una filial local sin patrimonio. Están firmes la declaración de que las sociedades demandadas —incluidas las sociedades suizas—integran una unidad económica y la jurisdicción venezolana sobre todas ellas [40, 41, 22]. En

consecuencia, cualquier sociedad que el grupo constituya o utilice para operar en Venezuela quedaría comprendida en la misma unidad económica, y sus bienes en el país responderían de la condena [12, 10].

  • Si el grupo pretendiera regresar como institución financiera extranjera —mediante una oficina de representación, una sucursal o una filial—, requeriría la autorización de la SUDEBAN [19]. Al evaluarla, la Superintendencia no podría prescindir de tres hechos objetivos: la existencia de una condena laboral firme y cuantificada que el grupo no ha satisfecho, lo que pone en entredicho su disposición a someterse a las decisiones de los tribunales del país en que pretende operar; la insolvencia laboral que esa situación genera conforme a la Resolución N° 9.108 [15]; y las conclusiones de la FINMA sobre sus deficiencias en materia de prevención del blanqueo de capitales [45]. El retorno del grupo al sistema financiero venezolano debería quedar condicionado, como mínimo, al pago de la condena o a su garantía suficiente.

E.  Maersk

  • A diferencia de los casos anteriores, el grupo A.P. Moller-Maersk no ha abandonado Venezuela. Mantiene una oficina en Caracas y presta servicios en los puertos de Puerto Cabello, La Guaira, Maracaibo, Guanta y Guaranao [46]. En abril de 2025 se informó que continuaría ofreciendo cobertura al país mediante su servicio «Venezuela Feeder» [47]; el 6 de enero de 2026 declaró que continuaba operando donde las condiciones fueran seguras y cumplieran con las sanciones y regulaciones internacionales [48]; y en julio de 2026, tras el sismo del 24 de junio, anunció la reanudación escalonada de sus operaciones en La Guaira [49]. El 14 de octubre de 2026, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información y Bolipuertos informaron que los puertos de La Guaira y Puerto Cabello quedaron incorporados en las plataformas tecnológicas de Maersk, CMA CGM y Hapag-Lloyd [50, 51].
  • Según las instrucciones de pago que la propia empresa publica, los cargos se cobran por cuenta de Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.: los cargos de exportación se pagan en cuentas abiertas en Citibank, N.A., en Nueva York, mientras que los cargos de importación, demoras y detenciones se pagan en bancos venezolanos, en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela [52]. De ello se desprenden dos hechos relevantes para la ejecución: la sociedad venezolana del grupo mantiene cuentas y genera créditos en el sistema bancario nacional, y una parte sustancial de los ingresos derivados de la operación venezolana se percibe fuera del país.
  • De acuerdo con información proporcionada por personas vinculadas a la operación naviera, Bolipuertos habría designado a una sociedad denominada Gonavi como agente de cobranza de los cargos portuarios, y la naviera efectuaría esos pagos en Panamá en atención al régimen de

sanciones; en el caso de las exportaciones, el flete se pagaría en destino. Estos extremos no constan en fuentes públicas ni en la documentación examinada, por lo que se consideran a título de hipótesis.

  • El 29 de julio de 2025, Ricardo Herrero Chocrón demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., a A.P. Moller-Maersk A/S —domiciliada en Copenhague— y a otras sociedades del grupo en Venezuela, Panamá y México: Maersk Logistics Venezuela, S.A. (luego APM Global Logistics Venezuela, S.A. y Damco Venezuela, S.A.), O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., Maersk Contractors Venezuela,

S.A. (hoy Drilling Venezuela, S.A.), Damco Latin America SEM, S.A. y Damco Logistics México,

S.A. de C.V., como integrantes de una unidad económica [53]. Según el libelo, el actor ingresó al grupo en Venezuela el 27 de julio de 2004 como empleado de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A.; fue asignado sucesivamente a Ucrania, México y Panamá, donde ocupó cargos directivos en sociedades del grupo y lideró, desde 2017, una división de proyectos especiales para Venezuela; y la relación terminó por despido el 31 de agosto de 2020, sin que se cumpliera su repatriación. El actor estimó la demanda en US$ 3.820.718,34 [53]. Se trata de afirmaciones de la parte actora, sujetas a prueba en el proceso.

  • El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda (asunto AP21-L-2025-001348) y ordenó notificar a Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. en su sede de El Rosal, Caracas [53], la misma que la empresa publica como su oficina en el país [46]. Del registro de causas de la Sala de Casación Social se desprende que en 2026 ingresaron a esa Sala, en relación con el mismo juicio, un recurso de hecho (expediente AA60-S-2026-000188, recibido el 23 de marzo de 2026) y un recurso de control de la legalidad (expediente AA60-S-2026-000209, recibido el 6 de abril de 2026), en los que la parte demandada figura como el grupo económico Maersk [54]. El recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a la Sala revisar fallos de segunda instancia no recurribles en casación que violen normas de orden público o su doctrina [55].
  • Aunque el juicio no ha concluido, el caso presenta tres rasgos relevantes. En primer lugar, la demanda se dirige desde su inicio contra el grupo como unidad económica, de modo que una eventual condena podría ejecutarse sobre el patrimonio de cualquiera de las sociedades del grupo con presencia en el país [12, 10]. En segundo lugar, la sociedad venezolana del grupo mantiene cuentas y créditos en bancos nacionales [52], bienes susceptibles de medidas preventivas si se acredita el riesgo de que quede ilusoria la ejecución [8]. En tercer lugar, la percepción en el exterior de buena parte de los ingresos de la operación venezolana —y, de confirmarse, la canalización en

el extranjero de los pagos portuarios a través de un agente designado por un ente del Estado— es precisamente el tipo de circunstancia que configura ese riesgo.

  • Si se acreditara que la operación del grupo en el país se desarrolla a través de un agente o intermediario designado por Bolipuertos, el Estado, por medio de un ente de su propiedad, participaría en una estructura cuyo efecto práctico es situar fuera del alcance de los tribunales venezolanos los flujos de la actividad. Ello reforzaría la exigencia de que Bolipuertos verifique la solvencia laboral de sus contrapartes conforme al artículo 11 de la Resolución N° 9.108 [15], y de que la ampliación de la presencia del grupo en los puertos del Estado quede condicionada al cumplimiento de las condenas que lleguen a dictarse en su contra.

F.  Telefónica

  • El supuesto de Telefónica es el inverso de los anteriores: no se trata de una empresa que regresa, sino de una que se retira. El 4 de noviembre de 2025, su presidente ejecutivo anunció la salida del grupo de Venezuela, como parte de un plan para abandonar la América hispanohablante; la filial venezolana opera bajo la marca Movistar, con cerca de 8,9 millones de clientes, y el grupo había anunciado para 2025 una inversión de 500 millones de dólares en su red [56]. En septiembre de 2026 se informó que Telefónica había reactivado el proceso de venta de la filial mediante un procedimiento competitivo entre varios interesados, tras la emisión, el 21 de agosto de 2026, de las licencias generales 61 y 62 de la OFAC; la segunda de ellas autoriza la negociación de contratos de inversión en el sector, pero supedita su ejecución a una autorización específica separada [57, 4].
  • La venta de la filial plantea, respecto de los créditos laborales pendientes, dos escenarios. Si la operación se instrumenta mediante la venta de las acciones de la sociedad venezolana, el patrono no cambia y sus obligaciones laborales subsisten íntegramente. Si se instrumenta mediante la transferencia de los activos o de la explotación, operan las reglas de la sustitución de patrono, que preservan los créditos de los trabajadores frente al adquirente [14]. En ninguno de los dos escenarios, sin embargo, queda resuelta la situación de los trabajadores —en particular, de los directivos que prestaron servicios para distintas sociedades del grupo— cuyos créditos pueden dirigirse contra la casa matriz como integrante de la unidad económica [12]. Para ellos, la repatriación del precio de la venta puede suponer la desaparición de todo activo del grupo en el país.
  • Corresponde, en consecuencia, que los acreedores laborales del grupo soliciten oportunamente las medidas preventivas que procedan sobre los bienes, créditos o dividendos del grupo en Venezuela antes del cierre de la operación [8], y que las autoridades administrativas cuya

intervención requiera la transferencia exijan la acreditación de la solvencia laboral de la filial y del grupo [15].

VI.  LA POSICIÓN JURÍDICA DE LAS EMPRESAS CONDENADAS

  • Del examen de los casos se desprende que la posición jurídica de una empresa extranjera condenada no depende de la modalidad de su presencia en el país, sino del cumplimiento de la sentencia. Pueden distinguirse, no obstante, tres situaciones.
  • a) Las empresas que permanecen. Mientras la empresa condenada mantenga bienes, cuentas o créditos en Venezuela, la ejecución forzosa es plenamente viable, y el tribunal de ejecución debe practicar las medidas de embargo sobre esos bienes conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil [6, 7]. La insolvencia laboral le impide, además, contratar con el Estado [15].
  • b) Las empresas que regresan. El retorno supone, por regla general, el registro de la inversión, la celebración de contratos con entes estatales y, en algunos sectores, autorizaciones administrativas. Cada uno de esos actos ofrece al Estado una oportunidad legítima —y, en el caso de la contratación pública, un deber— de exigir el cumplimiento de las condenas laborales firmes [18, 1, 15]. El retorno mediante una sociedad distinta no sustrae al grupo de la condena cuando se ha declarado la unidad económica [12].
  • c) Las empresas que se retiran. La salida ordenada de una empresa, mediante la venta de su filial o de sus activos, no extingue sus obligaciones laborales. La sustitución de patrono preserva los créditos frente al adquirente [14], y los acreedores pueden solicitar medidas preventivas antes de que el producto de la operación salga del país [8].

VII.  RECOMENDACIONES PARA LA ACTUACIÓN DEL ESTADO

  • El ordenamiento vigente contiene los instrumentos necesarios para impedir que el retorno, la permanencia o la salida de empresas extranjeras se produzca a costa de los créditos laborales. No se requiere, en principio, legislación nueva, sino la aplicación coherente de las normas existentes. En ese sentido, quien suscribe formula las siguientes recomendaciones.
  • Primera: el cumplimiento como condición del retorno. El registro de inversiones, el otorgamiento de incentivos, la aprobación de contratos de hidrocarburos, portuarios o de servicios al Estado y la autorización de actividades financieras deberían condicionarse a que el solicitante acredite no tener condenas laborales firmes pendientes de pago en Venezuela o haberlas

garantizado mediante fianza, depósito o cuenta de garantía a satisfacción del tribunal de ejecución [18, 1, 15].

  • Segunda: la aplicación reglada de la insolvencia laboral. El ministerio con competencia en materia de trabajo debería asegurar que el RNET refleje la insolvencia de los patronos que incumplen decisiones de los tribunales laborales, y los entes del Estado —PDVSA, las empresas mixtas, Bolipuertos y el Consejo Nacional Electoral, entre otros— deberían verificar la solvencia antes de contratar [15]. Las dispensas temporales que la Resolución admite deberían otorgarse solo con compromisos de pago verificables.
  • Tercera: la idoneidad de operadores y socios. En la evaluación de idoneidad prevista en la legislación de hidrocarburos, el cumplimiento de las condenas laborales firmes debería incorporarse como criterio expreso mediante normas reglamentarias o directrices del ministerio competente [1, 2].
  • Cuarta: garantías en las medidas que liberan bienes embargados. Cuando, por razones de interés público, un tribunal autorice a la deudora el uso de bienes embargados, la medida debería sujetarse a garantía sustitutiva suficiente o a la afectación de un porcentaje de los ingresos al pago, con plazos determinados y revocación en caso de incumplimiento [23].
  • Quinta: la transparencia de los flujos vinculados a entes del Estado. Los entes públicos que perciben pagos de empresas extranjeras, directamente o mediante agentes, deberían hacerlo a través de mecanismos transparentes y sujetos al alcance de la jurisdicción venezolana, de modo que su actuación no contribuya a sustraer recursos a la ejecución de sentencias firmes.
  • Sexta: la indisponibilidad de los créditos laborales. Ningún acuerdo entre el Estado y una empresa extranjera —sea un contrato de inversión, un arreglo diplomático o la transacción de un arbitraje internacional como el que Halliburton sigue ante el CIADI [32]— puede extinguir, reducir o diferir créditos laborales reconocidos por sentencia firme, porque pertenecen a los trabajadores y son irrenunciables [5].
  • Séptima: el registro público de condenas incumplidas. Un registro público de las condenas laborales firmes incumplidas por empresas extranjeras, construido a partir de la información del RNET y de los tribunales de ejecución, permitiría a los órganos del Estado, a los socios comerciales y a la opinión pública conocer la situación de cada empresa antes de su retorno.
  • Octava: los mecanismos internacionales complementarios. Las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable prevén un mecanismo de instancias específicas ante los Puntos Nacionales de Contacto de los Estados

adherentes [58]. Suiza, sede del grupo Julius Baer, cuenta con un Punto Nacional de Contacto en la Secretaría de Estado para Asuntos Económicos [59], y los Estados Unidos, Dinamarca y España — sedes de Baker Hughes, Halliburton, Maersk y Telefónica— son igualmente adherentes. Estos mecanismos no sustituyen la ejecución judicial, pero permiten documentar ante las autoridades del país de origen la negativa de una empresa a cumplir sentencias firmes.

VIII.  OBJECIONES PREVISIBLES Y SU REFUTACIÓN

  • a) El interés público en la reactivación de la actividad petrolera y portuaria. El argumento es atendible y fue el fundamento de la sentencia N° 327 [23]. Pero el interés público en la producción no se opone al pago de los créditos laborales; ambos pueden conciliarse mediante garantías, porcentajes de ingresos afectados o cronogramas de pago. Lo que el interés público no justifica es que la reactivación se financie con la renuncia de hecho de los trabajadores a créditos que la Constitución declara de exigibilidad inmediata e irrenunciables [5]. La propia Sala justificó su decisión en la protección de los trabajadores; esa justificación solo se sostiene si la medida conduce efectivamente al pago.
  • b) La seguridad jurídica y la atracción de inversiones. La seguridad jurídica comprende, en primer término, el cumplimiento de las sentencias. Un régimen que tolera el incumplimiento de condenas firmes según la importancia económica del deudor genera inseguridad para los trabajadores, para los acreedores nacionales y para los inversionistas que cumplen. La exigencia, además, no es discriminatoria: la insolvencia laboral y la prohibición de contratar con el Estado se aplican por igual a patronos nacionales y extranjeros [15].
  • c) La legitimidad de los tribunales que dictaron las condenas. Podría sostenerse que las decisiones dictadas antes de 2026 carecen de legitimidad. El argumento no es admisible en este contexto. Las empresas comparecieron, se defendieron y ejercieron todos los recursos disponibles, incluidos los extraordinarios; Baker Hughes y Julius Baer acudieron a la Sala Constitucional para obtener la revisión de las decisiones adversas [20, 21, 22]. Quien somete su causa a un tribunal y procura de él un pronunciamiento favorable no puede desconocer su autoridad cuando el pronunciamiento le es adverso. En el plano internacional, se ha reconocido que la falta de reconocimiento de un gobierno no debe privar a la población de los efectos de los actos que regulan su vida ordinaria [60], y las controversias entre particulares sobre salarios y prestaciones son el ejemplo típico de esa clase de actos. La sentencia N° 327, por lo demás, proviene del mismo Tribunal Supremo de Justicia, y la empresa se ha beneficiado de ella.
  • d) La desproporción de los montos por efecto de los intereses en moneda extranjera. La cuantía de las condenas fue determinada judicialmente, mediante experticias revisadas por los

tribunales con asistencia de expertos, como ocurrió en el caso Julius Baer [42], y conforme a una doctrina que la Sala Constitucional ratificó a solicitud de una de las propias empresas condenadas [20]. Las objeciones sobre el método de cálculo deben plantearse por las vías procesales previstas y no constituyen razón para que la Administración condicione o desconozca el cumplimiento.

  • e) La separación de las personas jurídicas. La declaración firme de unidad económica en el caso Julius Baer [40], la doctrina de la Sala Constitucional sobre la obligación indivisible del grupo

[12] y las reglas de la LOTTT sobre el grupo de empresas, la tercerización y la sustitución de patrono [10, 13, 14] impiden que la estructura societaria se utilice para eludir la condena.

  • f) Las sanciones internacionales como impedimento para el pago. No consta que alguna de las condenas examinadas requiera una operación con el Estado venezolano o con personas sancionadas; en el caso Julius Baer, el pago se debe a un particular y en francos suizos. Si una empresa invoca un impedimento derivado de las sanciones, le corresponde acreditarlo y, en su caso, gestionar la licencia correspondiente; el impedimento, de existir, no extingue la obligación. Las reformas de 2026, además, operan en el marco de licencias generales de la OFAC que han permitido a las empresas reanudar actividades en el país [2, 4].
  • g) El arbitraje de inversión. En el caso Halliburton, el arbitraje ante el CIADI enfrenta a la empresa con la República [32]; no es un foro en el que se resuelvan los créditos de los trabajadores, que no son parte en él. Cualquier solución de esa controversia debe dejar a salvo esos créditos.

IX.  CONCLUSIONES

  • Del análisis que antecede, quien suscribe extrae las siguientes conclusiones.
  • Primera. El ordenamiento venezolano no admite que una condena laboral firme quede sin ejecución por razones de conveniencia económica o de política de inversiones. La Constitución califica el salario y las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, declara irrenunciables los derechos laborales y atribuye al Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias [5]; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la ejecución forzosa a partir del cuarto día hábil siguiente a la firmeza si no ha habido cumplimiento voluntario [6].
  • Segunda. El incumplimiento de una decisión de los tribunales del trabajo genera de pleno derecho la insolvencia laboral del patrono en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo, y los órganos, entes y empresas del Estado solo pueden contratar con patronos solventes [15]. Esa regla se proyecta directamente sobre los contratos con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con las

empresas mixtas, con Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) y con el Consejo Nacional Electoral, que constituyen precisamente los cauces de retorno de las empresas examinadas.

  • Tercera. La legislación de inversión extranjera y la reforma de la legislación de hidrocarburos de 2026 condicionan la participación extranjera y privada al cumplimiento de la normativa laboral y a la idoneidad del operador [18, 1]. La existencia de condenas laborales firmes incumplidas es un hecho objetivo que la Administración está obligada a ponderar al registrar inversiones, otorgar beneficios, aprobar contratos o autorizar actividades reguladas.
  • Cuarta. La declaración judicial de unidad económica permite dirigir la ejecución contra cualquiera de las sociedades del grupo y contra los bienes que estas mantengan o introduzcan en el país [12, 10]. En consecuencia, el retorno de un grupo condenado mediante una sociedad distinta de la que figuró como empleadora directa no lo sustrae de la condena. Del mismo modo, la venta de una filial o la transferencia de sus activos no extingue los créditos laborales: si se venden las acciones, el patrono no cambia; si se transfiere la explotación, operan las reglas de la sustitución de patrono, que preservan esos créditos frente al adquirente [14].
  • Quinta. En los casos de Baker Hughes, Halliburton, Smartmatic y Julius Baer existen condenas dictadas o confirmadas por el Tribunal Supremo de Justicia cuyo cumplimiento no consta en fuentes públicas; en el caso de Maersk existe un juicio en curso dirigido contra el grupo como unidad económica. Baker Hughes y Halliburton han anunciado o iniciado su retorno a la actividad petrolera; Maersk mantiene y amplía su presencia portuaria; Telefónica ha anunciado su salida mediante la venta de su filial.
  • Sexta. La sentencia N° 327 de la Sala de Casación Social, dictada en el caso Halliburton, no levantó formalmente el embargo que garantizaba los créditos de los trabajadores, pero entregó los bienes embargados a la propia deudora, con facultades de uso, goce y disfrute, sin exigir caución, garantía sustitutiva ni cronograma de pago [23]. Esa solución requiere ser complementada con garantías efectivas para no privar de contenido las condenas.
  • Séptima. Los casos examinados muestran un patrón: empresas multinacionales que litigaron ante los tribunales venezolanos, agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, resultaron condenadas y, sin haber satisfecho las condenas, retoman su relación con el Estado venezolano o se disponen a liquidar su presencia en el país. La experiencia del caso Halliburton demuestra que, en ausencia de garantías concretas, las razones de interés público pueden traducirse en la postergación indefinida de los créditos de los trabajadores.
  • Octava. En los casos de Maersk y Telefónica, el riesgo para los acreedores laborales no reside en la ausencia de la empresa, sino en la ubicación de sus flujos y activos. La sociedad venezolana del grupo Maersk mantiene cuentas y créditos en el sistema bancario nacional, mientras una parte sustancial de los ingresos de la operación venezolana se percibe en el exterior [52]; Telefónica, por su parte, se dispone a vender su filial y, eventualmente, a repatriar el precio [57]. En ambos supuestos, las medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil constituyen el instrumento idóneo para evitar que quede ilusoria la ejecución de las condenas presentes o futuras [8].
  • Novena. Un eventual retorno del grupo Julius Baer al sistema financiero venezolano requeriría la autorización de la SUDEBAN, la cual no podría otorgarse sin ponderar la condena firme y cuantificada que el grupo no ha satisfecho, la insolvencia laboral que de ella se deriva y los antecedentes regulatorios del grupo en Suiza [19, 15, 45].
  • Décima. El Estado puede y debe condicionar la permanencia, el retorno o la salida ordenada de estas empresas al cumplimiento de las condenas laborales firmes o a su garantía suficiente, mediante los instrumentos que ya existen en el derecho vigente. Lo que no puede hacer es disponer de los créditos de los trabajadores en sus negociaciones con las empresas, porque esos créditos son de titularidad privada e irrenunciables [5].
  • Undécima. El retorno de las empresas extranjeras a Venezuela es un proceso en curso que probablemente se intensificará con independencia del gobierno que lo conduzca, y la exigencia de cumplimiento de las condenas laborales firmes debe mantenerse frente a cualquier gobierno, actual o futuro. El ordenamiento venezolano no obliga a escoger entre ese retorno y el cumplimiento de las condenas laborales: la Constitución, la legislación procesal del trabajo, el régimen de solvencia laboral, la legislación de inversión extranjera y la nueva legislación de hidrocarburos ofrecen los instrumentos para exigir ambas cosas a la vez. Corresponde al Estado hacer del cumplimiento de las sentencias firmes una condición, y no una consecuencia eventual, de la presencia de esas empresas en el país. Esa exigencia no constituye un obstáculo a la inversión, sino una condición de la seguridad jurídica que la propia inversión reclama.
  • Las consideraciones expuestas se formulan con base en la normativa, la jurisprudencia, las actuaciones judiciales y la información pública disponibles a la fecha, que se relacionan a continuación. Los hechos que no constan en fuentes públicas ni en las actuaciones examinadas se han identificado como tales en el texto.

ANEXO I. CONDENAS Y JUICIOS LABORALES CONTRA LAS EMPRESAS EXAMINADAS

EmpresaDecisiones o expedientesContenido y estadoSituación en Venezuela
Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.TSJ-SCS N° 269 (08-12- 2021), caso Quiroz Bravo y otros; TSJ-SCS N° 036 (15- 03-2022), caso Diógenes Castro y otros; TSJ-SCS N° 047 (07-06-2021)Condenas en dólares con intereses de mora. Revisiones solicitadas por la empresa: SC N° 666 (07-11-2024), que ratificó los intereses moratorios, y SC N° 1206 (04-12-2024), que anuló parcialmente la N° 047 solo en cuanto a la corrección monetaria.Acuerdos con PDVSA, Lindsayca y Fulcrum LNG anunciados el 05-10-2026.
Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.TSJ-SCS N° 284 (23-07- 2024) y N° 306 (26-07-2024); causas L-2021-000001 a L-2021-000027 (Cabimas)Condenas en dólares; remate de equipos ordenado en diciembre de 2025 y cancelado en febrero de 2026; avocamiento y SCS N° 327 (27-07-2026), que entregó los bienes embargados a la empresa.Reinicio de operaciones; búsqueda de personal desde septiembre de 2026; arbitraje CIADI ARB(AF)/25/6.
Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. y otrasTSJ-SCS N° 062 (10-12- 2020), caso Jodra TrilloBonos, comisiones y viáticos pactados en dólares, calculados en la moneda pactada.Cierre de operaciones en Venezuela anunciado en marzo de 2018.
Grupo Julius BaerSPA N° 00218 (07-07-2022); SC N° 1676 (30-11-2023); TSJ-SCS N° 663 (15-12- 2025); decisión de ejecución del 20-10-2026Jurisdicción venezolana y unidad económica firmes; condena cuantificada en CHF 8.187.297,05, no satisfecha.Negocio venezolano cerrado en 2018; eventual retorno sujeto a autorización de SUDEBAN.
Grupo A.P. Moller-MaerskAsunto AP21-L-2025- 001348; expedientes TSJ-SCS AA60-S-2026-000188 y AA60-S-2026-000209Demanda contra el grupo como unidad económica, estimada en US$ 3.820.718,34; juicio en curso.Operación continua; integración de La Guaira y Puerto Cabello en sus plataformas (octubre de 2026).
Telefónica, S.A. (filial venezolana)—Créditos laborales que puedan existir frente a la filial o al grupo.Salida anunciada el 04-11-2025; proceso de venta reactivado en 2026, sujeto a autorización de la OFAC.

FUENTES

%20de%20Reforma%20de%20la%20Ley%20Organica%20de%20Hidrocarburos.pdf

https://www.lablabor.com.ve/wp-content/uploads/2020/03/Pub-104.pdf

PRODUCTIVA.pdf

EL AUTOR es abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela (2009) y especialista en Moneda e Instituciones Financieras por la Escuela de Economía de la misma universidad (2014). Cursó, además, estudios de Filosofía en la Universidad Central de Venezuela entre 2000 y 2002. Ha desarrollado su carrera como abogado litigante en Derecho Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo. Se inició en la jurisdicción contencioso-administrativa como asistente de tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003-2004) y en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (2004-2005). Entre 2005 y 2010 se desempeñó en Badell & Grau, Despacho de Abogados, primero como asistente legal en las áreas de Derecho Corporativo y litigio civil y mercantil, y luego como abogado del Departamento de Litigio Civil y Mercantil. Posteriormente ejerció como abogado litigante en los escritorios jurídicos Hinestrosa, De Jesús, Sánchez & Asociados (2011), De Jesús & De Jesús (2011-2012) y Hoet, Peláez, Castillo & Duque (2012-2014), y como asesor jurídico de la Asociación Cultural Humboldt (2013-2014). En ese ejercicio ha representado a empresas públicas y privadas, nacionales e internacionales, ante los tribunales venezolanos. Es autor de artículos de opinión sobre temas jurídicos y de actualidad publicados en medios de ambos lados del Atlántico y ha participado como invitado en programas de debate y entrevistas en radio, televisión y medios digitales de Europa y de las Américas. Colabora como asesor con organizaciones no gubernamentales en los Estados Unidos, Europa y Venezuela, entre ellas Guardians of Human Rights y Save my Identity, con sede en Ginebra. Por su labor en defensa de los derechos humanos ha sido reconocido por la Fundación Latinoamericanos Unidos, United for Human Rights, Youth for Human Rights y Guardians of Human Rights, así como por la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Estados Unidos.@edgard_simon