El Tribunal Supremo de Justicia ha violado descaradamente el derecho de los ciudadanos a asociarse con fines políticos y participar democráticamente
Celiz Ramón Mendoza
Como nota principal, a los solos fines de no ser inconsecuente con el escrito anteriormente publicado por este medio —en el cual manifesté claramente cuál es mi posición respecto al flagelo del supuesto derecho a la abstención como una omisión que se opone dañinamente al derecho del ejercicio del voto, tal como se contenía en la Constitución derogada—, debo señalar que, ante la vigencia de nuestra actual Constitución (que considera el ejercicio del sufragio como un derecho y no como un deber), no queda otra opción que cumplir con su mandato. Paradójicamente, este derecho se les aplica a las organizaciones con fines políticos como un deber, por las razones que se indican a continuación.
ANTECEDENTES
La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, promulgada en el año 1964 y modificada parcialmente, establece inequívocamente el deber u obligación que tienen los partidos políticos legalizados de renovar su nómina de militantes para poder mantener dicha condición, de conformidad con sus artículos 26 y 27, los cuales mantienen plena vigencia. De allí se infiere que, cuando estos entes obligados a participar en un proceso electoral no obtuvieren un mínimo del 1\% de los votos válidos, o que habiéndolo obtenido no presentarán la constancia de dichos votos, se les obligaba a renovar sus nóminas de militantes al inicio de cada período en el porcentaje del 0,5\%. Asimismo, esta sanción les era aplicable cuando no participaban en dos períodos constitucionales consecutivos, es decir, si se abstuvieran de postular candidatos en dichos procesos electorales.
Todo lo anterior guardaba correspondencia con la Constitución Nacional vigente para ese entonces, la cual, si bien consideraba el sufragio en sus dos acepciones (activo y pasivo, vale decir, elegir y ser elegido) como un derecho, su ejercicio era de carácter obligatorio (Artículo110: «El voto es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley»), so pena de ser sancionados por el incumplimiento de esa obligación. Así, a los ciudadanos se les exigía el cumplimiento de este derecho para algunos actos civiles, e incluso, si un candidato se postulaba, no ejercía el voto en dicho proceso y resultaba ganador, no podía ser proclamado.
Ahora bien, fue la Constitución de 1961 la primera en regular en forma expresa a los partidos políticos, al establecer el derecho de todos los venezolanos aptos para el voto «de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la orientación de la política nacional» (Artículo 114). La Constitución, además, dispuso que «el legislador reglamentará la constitución y actividad de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante la ley». En ejecución de esa norma fue que en 1964 se sancionó la Ley de Partidos Políticos.
Con la Constitución de 1999, si bien se eliminó la expresión literal «partidos políticos», se consagró el derecho político de los ciudadanos «de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección» (Artículo 67). En la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones del 15 de diciembre de 1964, se estableció el régimen de constitución, funcionamiento y extinción de los partidos políticos.
En opinión muy respetable del tratadista patrio Alan Brewer-Carías, el cual me permito transcribir en un corto resumen a los fines de ilustrar con mayor detalle el presente análisis —cuyas conclusiones son coincidentes en gran parte con este estudio y aclaran en gran medida su contenido jurídico, doctrinal y jurisprudencial—, se destaca lo siguiente:
«Como se ha dicho, la Constitución de 1999 no estableció un derecho, como el previsto en el artículo 114 de la Constitución de 1961, de los ciudadanos a asociarse en partidos políticos. La previsión constitucional en la materia ahora es más amplia, pues el artículo 67 regula el derecho de los ciudadanos de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, sin siquiera utilizar la expresión “partido político”.
Se establece así el derecho de asociación política más allá de los partidos políticos. En esta materia, el texto constitucional sufrió un cambio radical, tal como lo destacó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 71 del 23 de junio de 2000.
Por su parte, en cuanto a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de 1964, la misma define a los partidos políticos como “agrupaciones de carácter permanente, cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país…”. En primer lugar, la ley exige el carácter permanente de la asociación política. Por tanto, las agrupaciones transitorias no se consideran partidos políticos, ni podrán obtener inscripción de funcionamiento. Esto produce que, cuando un partido político ha dejado de participar en una elección, su inscripción debe ser cancelada por el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, la Ley precisa la finalidad de los partidos políticos al señalar que deben participar en la vida política del país a través de las elecciones y la orientación del sufragio.
Por ello se establecen como medios de participación política, además del sufragio activo y pasivo, una serie de mecanismos consagrados en el artículo 70 de la Constitución de 1999 (…) Los partidos políticos en el régimen constitucional y legal venezolano tienen que considerarse como personas jurídicas de derecho privado —de las que el artículo 19, ordinal 3° del Código Civil califica como “corporaciones”—, las cuales, en virtud del papel político que la Constitución y la ley les asigna, están sometidos al control del Consejo Nacional Electoral, sin que ello signifique que puedan dictar actos administrativos pues no ejercen prerrogativa pública alguna» (Fin de la cita).
No obstante los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, debemos precisar si estos mantienen sintonía con el espíritu, propósito, contenido y alcance del sufragio activo y pasivo, así como con el derecho de participación establecido en nuestra Constitución vigente.
Si bien la opinión doctrinal expuesta destaca un avance significativo respecto a los medios de participación como un derecho de las organizaciones políticas (artículo 70 de la CRBV), en virtud de que antes se consideraba su actuación circunscrita únicamente a la postulación de candidatos en procesos electorales, dicha normativa legal solo alude a los derechos de participación, mas no pondera las consecuencias de no postular candidatos frente al deber de ejercicio de dichos derechos. Por el contrario, la ley sanciona drásticamente a las organizaciones con la cancelación de su registro ante la abstención o inactividad electoral.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA LA REFERIDA LEY CON LA CONSTITUCIÓN
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el sufragio sigue considerándose un derecho en sus dos acepciones (pues no puede haber electores votando si no hay candidatos a elegir, y viceversa), pero su ejercicio ya no es de carácter obligatorio. En consecuencia, no debería conllevar sanciones ni para los electores ni para los partidos políticos. Así quedó asentado en la jurisprudencia al reconocerse que la abstención es una forma legítima de manifestación política. Si a una persona o a una organización no le agrada la oferta electoral o considera que el organismo rector no garantiza un proceso pulcro, no se le puede obligar a participar.
Este mismo criterio debe aplicarse a los partidos políticos, toda vez que su objetivo no se agota exclusivamente en la postulación de candidatos. Si se revisan sus estatutos y declaraciones de principios, se constata que cumplen múltiples objetivos cónsonos con los derechos de participación: orientar a su militancia en actos de interés público, social y político; velar por los derechos humanos; proponer leyes u ordenanzas; y ejercer las formas de participación ciudadana previstas en el artículo 70 constitucional. Por ende, los partidos pueden perfectamente postular o abstenerse de hacerlo según su estrategia, sin que ello deba traducirse en la extinción de su personalidad jurídica.
Sin embargo, la Ley de Partidos Políticos mantiene el criterio obsoleto del ejercicio obligatorio de estos derechos, contradiciendo abiertamente los artículos 63 y siguientes de la CRBV. Específicamente, sus artículos 25 y 32 disponen:
Artículo 25: Obligación de renovar nóminas en el 0,5\% al inicio de cada período constitucional.
Artículo 32, literal c): Cancelación de la inscripción cuando se deje de participar en elecciones en dos períodos constitucionales sucesivos.
Estas disposiciones vulneran frontalmente los artículos constitucionales 62, 63, 67 y 70, los cuales consagran el derecho soberano a la participación política sin coacciones estatales indebidas.
Artículo 62: La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63: El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 67: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes… [omissis]
Los ciudadanos y ciudadanas por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas… [omissis]
Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros.
Pues bien, obsérvese la notable diferencia que existe entre la Constitución derogada en relación con esta nueva Constitución, tanto en lo político como en relación con el ejercicio de los derechos de participación, así como para el sufragio activo y pasivo, puesto que para este último punto no se establece distinción; se presenta como un avance que tiende a desarrollar y perfeccionar nuestro sistema democrático para destacar como sistema moderno y colocarlo ante la vista de otros países del mundo como modelo a seguir.
Sin duda alguna, cuando nos referimos al ejercicio de nuestra soberanía, tal como lo indica el artículo 5 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del sufragio viene a constituirse como el pilar o sostén de nuestro sistema democrático, el cual permite que todos los ciudadanos expresen voluntariamente sus derechos de participación, bien personalmente o a través de sus representantes. Lamentablemente, en mi opinión, no se considera su ejercicio como un deber, sino como un verdadero derecho; y, por el contrario, se le impone el deber al Estado de velar por el cumplimiento de ese derecho, permitiéndole o brindándole las condiciones necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento de esos derechos de participación.
Conviene destacar la diferencia existente en relación con los derechos y los deberes constitucionales que en ella se expresan, por cuanto los derechos se deben a la ejecución voluntaria de las personas naturales o jurídicas, como en el caso de los partidos políticos, mientras que las obligaciones se deben ejecutar forzosamente. Ambos son ineludibles y pertenecen a su esfera jurídica, y su ejecución no produce consecuencias jurídicas diferentes, toda vez que los derechos constitucionales dirigidos a preservar las instituciones democráticas se deben ejecutar según el interés u objetivo que al respecto tengan a bien los sujetos de derechos de esa actividad participativa, desde luego, ajustando su ejercicio dentro de las normas que permitan adecuarse al régimen constitucional y legal.
En cuanto a sus derechos políticos, la ley le impone una serie de condiciones que deben cumplir forzosamente para poder ejercer sus derechos de participación, pero estas condiciones deben estar limitadas en cuanto y en tanto no rocen o vulneren esos derechos inalienables establecidos en la Constitución; por el contrario, deben desarrollarlos y preservarlos. Es así como, por ejemplo, los ciudadanos tienen derecho al sufragio, pero para ello deben cumplir requisitos ineludibles para su ejercicio: tener mayoría de edad, estar inscrito en el Registro Electoral, no estar inhabilitado para elegir o para ser electo, entre otros.
Mientras tanto, los partidos u organizaciones con fines políticos, una vez constituidos o legalizados, deberán ceñir sus actuaciones de conformidad con los objetivos que fueron presentados en sus actas constitutivas o sus declaraciones de principios, los cuales fueron aprobados por el máximo organismo electoral, tal y como lo dispone el artículo 2 de la referida ley, y que se supone responden a los principios de participación expresados en la Constitución de la República. Estas condiciones requeridas para ejercer esos derechos son necesarias a los fines de su formalidad, para brindarle la legalidad de sus actos y para establecer un orden jurídico que permita que los efectos que producen su ejecución sean válidamente ajustados a derecho.
Pues bien, cumplidas dichas formalidades para su debida constitución, no podrá autoridad alguna impedir que dentro de ese marco legal puedan ejercer esos derechos, salvo que incurran en actos ilícitos o contrarios a su constitución legal o en las demás causales que al respecto se establecen en la referida ley, y así poder sancionarlos, con su debida cancelación si fuere el caso. Y así debe ser, puesto que la Constitución al respecto no le impone sanción alguna por el incumplimiento del ejercicio de ese derecho de participación, debido a que los derechos se ejercen o no según el interés que tengan los sujetos que intervienen en esa actividad electoral, mientras que las obligaciones ya no dependen del interés de esos sujetos, sino del Estado como velador del interés común y preservador del mantenimiento de un Estado de derecho que debe garantizar la seguridad jurídica, social y política de sus ciudadanos. Todo lo cual se traduce en una obligación que le impone la Constitución para garantizar el principio de legalidad y el orden natural de las cosas, que no es otro que el statu quo.
Desde la perspectiva de un sistema democrático, a los partidos políticos se les debe considerar como la bujía necesaria para el establecimiento de ese Estado de derecho, y cuyo ejercicio es el que permite un equilibrio perfecto para poder desarrollar los derechos de participación ya referidos y plasmados en el artículo 70 ejusdem. Por tanto, el constituyente tuvo la convicción para que estos avances no se convirtieran en una norma utópica o letra muerta que impidiera su ejercicio o se viera frustrada su ejecución.
De tal manera que impedir, a través de las referidas normas legales, el ejercicio de esos derechos por considerar obligatoria su ejecución, debe ser considerado como un acto inconstitucional y arbitrario, amén de colocar trabas y negar la existencia de las normas constitucionales al respecto. Es interpretar equivocadamente el verdadero alcance del derecho de participación, e igualmente quitarles su eficacia y hacer que dichos derechos de participación resulten nugatorios o inejecutables para su ejercicio libre y voluntario; vale decir, es darle prelación a las normas legales y reglamentarias por encima de las normas y de los principios constitucionales vigentes.
CONCLUSIONES
A) La Ley de Partidos Políticos mantiene intacta la obligatoriedad del ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo para los partidos políticos, de conformidad con la Constitución de 1961, por cuanto no se ajusta a lo establecido en la Constitución vigente, la cual, a diferencia de la Constitución derogada, no establece su ejercicio con carácter obligatorio, puesto que la abstención del sufragio en sus dos acepciones ya no comporta sanción alguna para su ejercicio; al contrario, se les impone indebidamente a las organizaciones con fines políticos las referidas sanciones.
B) Las sanciones impuestas por la ley a los partidos políticos en cuanto a la participación obligatoria, como es su obligación de relegitimarse, son inconstitucionales, debido a que violan descaradamente el principio de participación, el carácter de permanencia —como se explicó anteriormente— y, por último, el principio de igualdad constitucional (Artículo 21), amén de las trabas impuestas para poder renovar la lista de su militancia para su relegitimación.
C) Como consecuencia de la implementación de un procedimiento indebido y engorroso, se impide lograr el ejercicio de la recolección de las manifestaciones de voluntad para su relegitimación como organización con fines políticos (llámense en el presente análisis partidos políticos). En consecuencia, se viola descaradamente el derecho de igualdad, de protección y de condiciones más favorables al que está obligado el Estado para permitir a los ciudadanos asociarse con fines políticos y participar democráticamente en los fines del Estado, tal como lo establece la Constitución.
D) La ley debió denominarse Ley de las organizaciones con fines políticos, reuniones públicas y manifestaciones, por cuanto la Constitución no se refiere a los partidos políticos con exclusividad, toda vez que amplió su campo de acción, dado que en los procesos electorales también participan los grupos de electores, así como las postulaciones de los ciudadanos por iniciativa propia.
E) La Asamblea Nacional, en uso de sus atribuciones, puede derogar las referidas normas por considerarlas inconstitucionales, en virtud de que las mismas obligan al ejercicio del sufragio y coartan y limitan la libre manifestación de las voluntades de los ciudadanos y de las organizaciones con fines políticos para ejercer su derecho de participación a que se refieren los artículos 67 y 70 de nuestra Carta Magna.
ACTUACIÓN DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TSJ
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional, atendiendo a solicitudes de amparos constitucionales interpuestos por algunos militantes de organizaciones políticas que ya estaban supuestamente eliminadas por el CNE por no haber participado en dos procesos de elecciones —tal y como se explicó anteriormente—, no obstante ello, la Sala las consideró como si estuviesen vigentes, argumento este que, por cierto, también fue asumido por la Asamblea Nacional Constituyente. Con ello revocó de pleno derecho la decisión tomada por el máximo organismo comicial cuando las eliminó, dejando incólumes los artículos 25 y 32 por ser inconstitucionales, para luego decidir un conflicto de carácter disciplinario ocurrido al interior de las organizaciones políticas objeto de estos recursos. En dicha decisión se declaró entregar la directiva de esas organizaciones políticas a los accionantes, así como los símbolos, colores y las sedes donde estas funcionan, como si se tratara de un recurso de nulidad y no de un amparo constitucional, sin considerar algunas formalidades ineludibles que, en mi opinión, vulneran los principios de asociación y participación política y, por ende, la competencia de un órgano del Poder Público Nacional como es el Poder Electoral.
Es decir, se violan los artículos constitucionales fundamentales para dirimir estas controversias, como son los artículos 49, 67, 136, 137, 138 y 293, numeral 8°, de la Constitución; asimismo, se violan los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, a saber:
Las organizaciones con fines políticos que fueron eliminadas por el CNE por no participar en los procesos electorales son Acción Democrática, Copei, Primero Justicia y Voluntad Popular, las cuales, según la referida ley, debían actualizar toda la documentación y realizar la renovación de las nóminas de su militancia para ser consideradas como organizaciones políticas vigentes. Estas exigencias, para el momento en que se decidió el amparo por la referida Sala Constitucional, no se habían cumplido por esas organizaciones políticas, lo que equivale a decir que no se podía admitir una acción de amparo por un hecho inexistente, puesto que al no tener vigencia, personalidad jurídica ni vida propia estas organizaciones, mal podrían ser consideradas como agraviantes para un ciudadano que ya no pertenecía a esa organización de hecho y de derecho, no por efecto del conflicto interno de dichas organizaciones, sino porque ya no tenían legalidad o vigencia a juicio del CNE.
Sin embargo, a todo evento y aun si así fuere cierto, por el contrario, la Sala, en conocimiento de la acción interpuesta, las activó a pesar de la decisión del organismo comicial. Ante tal supuesto, debió considerar los siguientes aspectos constitucionales y legales para admitir y declarar con lugar el amparo:
1°. Con relación al artículo 49, se establece el derecho universal del debido proceso, derecho este inviolable que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en todo estado y grado del proceso. Por tanto, los agraviados tenían derecho a ser oídos, acceder a las pruebas, disponer del tiempo prudencial para ejercer su defensa y, por último, a ser juzgados por sus jueces naturales. En el presente caso, se decidió un amparo constitucional apartándose de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, prescindiendo del debido proceso, se efectuó inaudita parte, sin que las autoridades de esas organizaciones políticas de hecho se hicieran parte para ejercer su derecho a la defensa.
2°. El artículo 67 establece que los organismos de funcionamiento y dirección y sus candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. Esta referencia es fundamental para demostrar que el referido amparo, lejos de dirimir el supuesto daño causado, revocó la decisión tomada por la participación de la militancia de esas organizaciones políticas cuando, en la elección interna de dichas organizaciones, decidieron o decidieren designar a esas directivas, violando su derecho de participación y de decisión frente a una situación muy diferente al daño invocado como hecho reparador.
3°. De otra parte, el artículo 136 de la Constitución establece en su segundo párrafo que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Este artículo se trae a colación en virtud de que, siendo el Poder Electoral un órgano del Poder Público, posee sus propias funciones como lo establecen la Constitución y las leyes, las cuales definen sus atribuciones a las cuales deberán ajustar su actividad. Tal cual como se desprende del artículo 137, le corresponde a esta organización dirimir la controversia planteada, fundamento del referido amparo, por cuanto esta competencia está muy bien definida en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y en el artículo 293, numeral 8°, de la Constitución.
Aunado a lo anterior, es criterio reiterado y jurisprudencial que, cuando exista una vía ordinaria para restablecer una situación jurídica infringida, se debe ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional o administrativo correspondiente y no utilizar la acción de amparo como el mecanismo más idóneo o la vía más expedita para restablecer el supuesto daño causado o por causar, cuando en el proceso ordinario se pueden acordar las medidas cautelares que correspondan. Asimismo, se observa que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo era inadmisible, puesto que la acción estaba caducada por el transcurso de más de seis meses desde que se causó el supuesto daño objeto de la acción, tal como lo establece dicha normativa; sobre todo si estamos en presencia de un conglomerado de personas que pertenecen o no a una organización con fines políticos —es decir, que en el supuesto de que se le haya lesionado un derecho a una determinada persona perteneciente a esa organización, no se le pueden lesionar los derechos de todo el conglomerado para restituir al accionante en el derecho que él señala le fue infringido—.
En el presente caso, así se desprende de la sentencia, cuando lejos de resolver la situación jurídica planteada, la Sala se excedió al ir más allá de lo solicitado, puesto que le impidió al colectivo de esa organización asumir el conflicto para deliberar y resolver la controversia política al respecto. De no llegar a un acuerdo, el agraviado debe interponer el recurso administrativo para dirimir ese conflicto, tal como lo disponen los artículos 293, numeral 8°, de la Constitución, y 66, numeral 1°, y 68, numeral 2°, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, puesto que es de la competencia de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, conocer en primera instancia estas situaciones o conflictos, y en alzada le corresponderá al CNE conocer en vía jerárquica la decisión de ese órgano subordinado, como lo establece el artículo 10 de la referida ley, agotando con ello la vía administrativa para luego acceder a la jurisdicción contenciosa.
Este procedimiento fue obviado y, en consecuencia, se configuró una invasión de competencia que hace nula de toda nulidad la decisión tomada por la Sala Constitucional, tal como lo establecen los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 293, numeral 8°, constitucional, la militancia de esos partidos debe presentar ante el CNE toda la documentación necesaria para lograr su legalización de conformidad con la ley que regula la materia, en virtud de que esa decisión, aun cuando es nula de toda nulidad, no ha sido declarada judicialmente, dado que la sentencia no desaplica el derecho que tienen esas organizaciones de renovar todos los instrumentos requeridos y los trámites necesarios para legitimarse. En razón de ello, la ejecución de la sentencia no le impide a su militancia ejercer su derecho de asociación y participación para decidir sobre las nuevas directivas de esas organizaciones, cumpliendo para ello el procedimiento legalmente establecido.
Por último, llama la atención con respecto al partido Acción Democrática que, siendo uno de los directivos cuestionados y considerados como agraviantes el ciudadano Bernabé Gutiérrez, este haya sido ratificado o designado como secretario general y coordinador de toda esa organización política. Esta decisión se contradice con la interposición de la acción; es decir, resulta contradictorio declarar con lugar el amparo para restituir al supuesto agraviante en el cargo que ya ostentaba, hecho este que constituyó el motivo principal de la presunta lesión fundamental de la acción. En definitiva, ¿dónde quedaron el fumus boni iuris y el Periculum in Mora (el buen derecho que se reclama y el peligro inminente que se haga ilusoria la acción que se reclama respectivamente)?

EL AUTOR es abogado especialista en derecho electoral, exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral de Venezuela y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (Vote).

