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Violación flagrante de la Constitución

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La Mesa de Transición se resiste a darle prioridad a la elección presidencial. Las ejecuciones de las normativas constitucionales tienen carácter imperativo y no depende de acuerdos políticos ni negociaciones de oportunidad.

Celiz Ramón Mendoza

Todo proceso electoral, cualquiera sea su naturaleza, se deben cumplir con un conjunto de etapas ineludibles y debidamente motivadas, consolidadas formalmente en un Cronograma Electoral. Dichos actos deben ajustarse de manera estricta al bloque  constitucional y de  legalidad aplicable para brindar a la ciudadanía la certeza requerida para  el ejercicio de su soberanía popular, el cual se manifiesta mediante el derecho al sufragio, en sus   acepciones activa y pasiva, y que  constituye la columna vertebral de un sistema democrático, participativo, representativo y alternativo (Artículos 63 y 70 CRBV).

​Para garantizar la pureza del evento comicial, el órgano arbitral debe actuar investido de total independencia y autonomía institucional (Artículo 293 CRBV). Por su parte, las organizaciones con fines políticos y sus candidaturas están sujetas a un deber de actuación cívica, desprovisto de ventajas indebidas, a fin de preservar los principios rectores de transparencia, imparcialidad, celeridad y eficacia. El presente escrito examina sistemáticamente las consecuencias del  incumplimiento por no ejecutar primordialmente  con carácter  obligatorio e impostergable la aplicación de los artículos 233 y 234 de la CRBV.

APRECIACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA 

Por motivo de la ausencia  definitiva del Nicolás Maduro  en la Presidencia, como ya se ha explicado en otros medios,  se debe  convocar como una consecuencia obligante, de ipso facto a elecciones, y no obstante a este mandato constitucional, por el contrario,  hasta los momentos actuales, estamos ante una incertidumbre para el  cumplimiento de esta obligación, así se destaca de la actitud de los integrantes que conforman la Mesa de Transición,  quienes se resisten a darle prioridad en el ámbito  de los acuerdos para cumplir con su deber  ciudadano como es  la consecuencia obligante del cumplimiento para ejecutar  los artículos 233 y 234 de la Constitución. En materia del derecho constitucional es preciso advertir: La ejecución de las normativas constitucionales tienen carácter imperativo, no depende de acuerdos políticos ni negociaciones de oportunidad; su cumplimiento es obligatorio e inmediato, tal cual se desprende del contenido y alcance de sus efectos.

Esta afirmación, se confirma fehacientemente, al observar :  la notoria  omisión  legislativa de la Asamblea Nacional y  de la inercia institucional del TSJ, y ahora con la pasividad de la Mesa de Transición, para pronunciarse al respecto, cuyos actores   ni siquiera promueven como tema a tratar formalmente como mínimo el tema de la falta absoluta y desde luego para la convocatoria de elecciones correspondientes, por el contrario, se hacen de la vista ciega y del oído sordo para abordar ese tema y así , se observa notoriamente por  el comportamiento silencioso  de sus integrantes, y para corroborar este incumplimiento, recientemente, el miembro  principal de la Asamblea Nacional del 2025 y como representante  ante esa Mesa , declaró  en una entrevista: “Que ciertamente sí habrá elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Parlamentarios y de Presidente, todos en el tiempo establecido  en la Constitución,”   es decir, que  los referidos cargos de elección  popular, se harán  efectivos al vencimiento de los  períodos constitucionales respectivamente.

​Esta postura reduce los artículos 233 y 234 a letra muerta y despoja de toda justificación de existencia a la Mesa de Transición. Al validar tácitamente tal diferimiento mediante el silencio, dicha instancia traiciona su finalidad primordial que no es otra que: en virtud, de la falta definitiva indiscutible del Presidente, se debe coadyuvar en la convocatoria inmediata e inexcusable a la elección presidencial, previa designación de un Consejo Nacional Electoral (CNE) legítimo y transparente; con ello, se insiste que  no se justifica la existencia de la Mesa de Transición, es decir, ya no se requiere de su permanencia para  la cual fue constituida, puesto que  con su silencio  a esa declaración , estaría convalidando esa manifestación u opinión adelantada y por consiguiente dejando de un lado la agenda inicial y primordial  y su única  finalidad  fundamental  como  era la  de convocar a la elección presidencial como expresamente lo establecen los artículos 233 y 234,  desde luego, conjuntamente con la   designación  del nuevo CNE para llevar a cabo  dicho proceso electoral.

Cualquier elección distinta a la Presidencia que se haga, carece de toda legalidad, así  como cualquier acuerdo que se pretenda efectuar  distintos a la ejecución de estas dos normativas constitucionales  (233 y 234), debe ser considerado como inconstitucional, puesto que su no ejecución primordial como argumento excusable se debe considerar como desacato al mandato constitucional, y todo lo que se acuerde previo a esa obligación, se debe considerar  nulo de toda nulidad.

Ante esa eventualidad de no ejecutar dicha convocatoria a elección presidencial  como tema principal, tal cual lo exigen las indicadas normas, sería convocar extemporáneamente a  ese proceso y al no realizarlo oportunamente como lo establecen los referidos artículos constitucionales, nos llevaría a la triste realidad  de la posibilidad de ir a un proceso electoral deficiente, y  carente de credibilidad e improvisado, y desde luego, fomentando los niveles de abstencionismo,  para seguir con el gobierno  de turno y con un CNE  designado como traje a su medida.

Al supeditar la convocatoria presidencial a una «Mesa de Transición», para gobernadores/alcaldes/parlamentarios, la AN y la Mesa incurren en omisión inconstitucional deliberada y desvían el fin supremo tutelado por la Constitución.

​La falta de convocatoria inmediata retroalimenta directamente el fenómeno abstencionista: si la ciudadanía percibe que las reglas del juego constitucional son negociables o ignoradas por los propios actores de la mesa de negociación, la confianza en el proceso electoral se destruye antes de que comience el cronograma.

A todo evento, y si en el supuesto cierto que  llegaren a rectificar  acordar cumplir con su obligación de ejecutar  con el carácter  primordial la convocatoria  a elecciones oportunamente como lo disponen los artículos 233 y 234 constitucional,  el nuevo CNE debe tratar de impedir  que las  irregularidades que históricamente se han cometido y que por ser tan extensas se deberán indicar  en otro capítulo  para que no se siga generando el flagelo  de la abstención, cuyo tema será desarrollado en una próxima entrega.

EL AUTOR es abogado, experto en materia electoral, exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral de Venezuela y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (Vote).