,

LA PROPORCIONALIDAD electoral

No hay excusa para seguir con la inconstitucionalidad de permitir que amplios sectores de la población se queden sin representación

Luis Fuenmayor Toro

Desde antes de 2009, vengo insistiendo en la necesidad de incorporar la representación proporcional en nuestro sistema electoral, de manera tal de darle una cuarta característica que se sumaría a las del voto directo, universal y secreto. Ese año nos dirigimos a la Asamblea Nacional, cuando discutía la actual Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE), para que no se olvidara de incluirla. También alertamos a los partidos Patria Para Todosy Comunista de Venezuela sobre el tema. Sin embargo, esa Asamblea totalmente chavecista no atendió nuestro requerimiento y creó un sistema electoral inconstitucional de carácter mayoritario, con el cual estuvo siempre de acuerdo la oposición mayoritaria que hacía vida en la llamada Mesa de la Unidad Democrática. Hoy, con motivo de la constitución de una mesa de diálogo y negociación entre el gobierno y sectores opositores, vuelvo a insistir en el planteamiento, que pudiera esta vez hacerse realidad si se es consecuente con la necesidad de que todo el mundo esté representado. Puntualizo al respecto lo siguiente.

DIRECTAMENTE PROPORCIONAL

  • La representación proporcional se debe establecer para las elecciones de los cuerpos deliberantes: Asamblea Nacional, consejos legislativos regionales, concejos municipales y juntas parroquiales, y se debe extender a sindicatos, gremios profesionales y partidos políticos. En todos estos casos, los electores deben obtener, al votar por sus representantes, un número de número de éstos cuantificado en forma directamente proporcional a los votos recibidos por cada uno de ellos, ni más ni menos. Si una organización obtiene el 30% de los votos debería tener esa misma proporción de aspirantes electos; si obtiene el 1,5% de los votos pues tendrá ese mismo porcentaje de representantes electos. Lo ideal es que las proporciones de los electos sean lo más parecidas a las proporciones de tendencias existentes en la población votante. En esto consiste la representación proporcional.

LAS MINORÍAS

  • Aquellas organizaciones que no obtengan un porcentaje de votos suficientes para tener aunque fuera un representante electo, quedarían sin representación ninguna, a menos que se establezcan mecanismos que les permitan alguna representación, si no en todas las instancias en aquellas más numerosas y de carácter nacional. Esto es lo que se conoce como representación proporcional de las minorías. Por tanto, la representación proporcional y la representación proporcional de las minorías son entidades distintas.  

VOTO PERSONALIZADO

  • El artículo 63 de la Constitución señala concreta y claramente que la “Ley garantizará el principio de personalización del sufragio y la representación proporcional”. No dice que en algunos casos habrá voto personalizado y en otros habrá representación proporcional. Ordena la existencia de ambos en todos los casos. Por lo tanto, el voto personalizado hasta ahora instrumentado es inconstitucional, pues viola el principio de representación proporcional, y el voto lista también lo es pues violenta el principio de la personalización del voto. Este artículo está siendo violado por la actual LOPRE y los reglamentos derivados. Hay que instrumentar un método que garantice el voto personalizado y la representación proporcional, ambas a la vez.
  • El cumplimiento de estos mandatos constitucionales, es decir la personalización del voto y la representación proporcional, se produce en momentos distintos del proceso de votaciones. El voto personalizado se ejecuta en el momento del sufragio, cuando el elector escoge por quien votar y efectivamente lo hace, al expresar electrónicamente o de otra manera su voluntad. La representación proporcional se cumple en un momento posterior, una vez terminado el proceso de las votaciones y luego de contabilizar los votos obtenidos por los candidatos y los partidos y grupos político participantes. Es decir, en el momento de distribuir las plazas electorales disputadas entre los aspirantes según los votos obtenidos. Al ser momentos distintos no se establece ninguna competencia entre ambos mandatos constitucionales, por lo que ambos se pueden y se deben cumplir. En el momento del sufragio, se vota personalizadamente, y en el momento de la distribución de los escaños, ésta se hace en proporción a los votos recibidos en relación con los emitidos.

MAYOR NÚMERO DE ESCAÑOS

  • Para que la proporcionalidad exista, es decir para que pueda instrumentarse y no se convierta en letra muerta, el número de plazas a ser elegidas y por tanto distribuidas no puede ser de un número muy bajo. No pueden ser dos plazas (dos diputados o 2 concejales, por ejemplo) pues sólo quedarían representados a lo sumo los dos partidos que obtuvieran la primera y la segunda votación, mientras los demás no obtendrían ninguna representación, sin importar si obtuvieron un número de votos muy cercano al obtenido por quienes obtuvieron la representación. Lo mismo podemos decir de tres, cuatro, cinco, seis y hasta de un número mayor de plazas. Esto lo que significa es que la proporcionalidad se expresa mejor en elecciones donde estén es disputa un elevado número de escaños. Es decir: a mayor número de escaños a ser elegidos, la proporción de los representantes electos será cada vez más parecida a la existente en la población votante.
  • Técnicamente es posible el voto personalizado y la representación proporcional, como lo han demostrado desde hace décadas las elecciones estudiantiles y profesorales del claustro, de las asambleas de facultades y de los consejos de escuelas, de facultades y universitario de las universidades nacionales. Existen, por lo tanto, amplias experiencias venezolanas en la materia. No hay excusa para seguir con la inconstitucionalidad de permitir que amplios sectores de la población se queden sin representación.