, ,

Negociadores obstruyen mandato constitucional sobre convocatoria a elecciones presidenciales

Comparte en tus redes

La falta absoluta del Presidente de la República es materialmente definitiva y obliga de manera indefectible a convocar elecciones presidenciales. Resulta inconcebible que la ejecución de las normas constitucionales esté sometida a la aprobación de intereses particulares

​Celiz Ramón Mendoza

​Las consecuencias que producen algunos actos, los cuales por su naturaleza reflejan una realidad indiscutible bien por su origen o por sus efectos, no dan lugar a dudas ni a interpretaciones capciosas que pretendan desvirtuar su contenido. Dichos actos deben ser objeto de riguroso análisis para conocer su justificación o, por el contrario, su evidente reparo.

​Todo acto humano tiene un objeto, una causa y un interés, ya se produzca de un modo espontáneo o premeditado. A título ilustrativo, en materia de derecho civil rige una máxima indiscutible: «El que cause un daño a otro con intención, impericia, imprudencia o negligencia, está obligado a repararlo». Toda actuación jurídica relevante posee, por tanto, su origen, su causa y su interés determinables.

​Este preámbulo se trae a colación con el propósito de definir el verdadero alcance de los actos y efectos producidos por los acuerdos alcanzados hasta la fecha en el seno de la Mesa de Transición.

​Origen, objeto, causa e interés

​Cuando se planteó el tema de la Transición, se generó una expectativa favorable orientada a buscar un entendimiento entre las partes en conflicto; es decir, aquellos que se atribuyen la representación de los afectados e interesados (el Pueblo de Venezuela), con el fin de hallar el camino más viable hacia una solución pronta y satisfactoria en estricta garantía de sus derechos constitucionales.

​El tema central que dio origen al conflicto fue la consecuencia jurídica producida por la falta absoluta del Presidente de la República. Dicha ausencia resulta materialmente definitiva y, por consiguiente, obliga de manera indefectible a convocar elecciones presidenciales. Sin embargo, lejos de aplicar el mandato constitucional —cuya ejecución es de estricta obligatoriedad conforme a los artículos 233 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela—, se pretende que, a través de este proceso de transición, las partes negocien y condicionen su cumplimiento.

​Desde la perspectiva del Derecho Constitucional, resulta inconcebible que la ejecución de las normas constitucionales esté sometida a la aprobación de intereses particulares. Por el contrario, se debe procurar la efectividad de estos derechos en el menor tiempo posible mediante un entendimiento razonable. Esto incluye la designación del organismo competente para llevar a cabo el proceso comicial: el Consejo Nacional Electoral (CNE), único ente autorizado para convocar las elecciones destinadas a cubrir la vacante presidencial. Este es el objeto, la causa y el interés supremo de la norma constitucional, y no el interés manifiesto de los actores que integran la Mesa de Transición, tal como se evidencia de lo acordado hasta la presente fecha.

​La inejecución deliberada de estas normativas constitucionales obliga, en un verdadero Estado de Derecho, a calificar a los negociadores como obstruccionistas por el incumplimiento de la Constitución. Asimismo, cualquier organismo u actor que avale u omita sancionar tal conducta se convierte en cómplice de dicho quebrantamiento por omisión.

​Constituye un hecho público y notorio el incumplimiento de las referidas normas constitucionales, por cuanto los actos acordados por los integrantes de la Mesa de Transición no guardan relación con la causa que motivó su creación. Por el contrario, según las declaraciones de sus voceros, pretenden dar prioridad a situaciones ajenas al mandato constitucional; es decir, apartándose del objetivo central que justificaba el entendimiento: lograr un proceso electoral estrictamente ajustado a la legalidad constitucional. Desviarse deliberadamente de dicho objetivo equivale a desconocer la eficacia y obligatoriedad del ejercicio del derecho constitucional.

​Los actos no cumplidos cuando existe una obligación legal de ejecución generan disfunciones que desvirtúan el propósito para el cual fueron instituidos. Pretender obviar el cumplimiento de la obligación primordial equivale a desconocer el mandato conferido por el mandante —el pueblo venezolano, representado teóricamente en esa mesa de negociación—, cuya consecuencia natural debiera ser la revocatoria de dicha representación por apartarse del interés soberano de exigir el cumplimiento forzoso de la normativa constitucional, esto es, la convocatoria inmediata del proceso electoral para cubrir la vacante presidencial.

​Desviar el tema central para atender asuntos ajenos al poder conferido constituye un deliberado desconocimiento del mandante y una extralimitación de funciones en alianza con la contraparte interesada, cuyo fin es evadir la convocatoria a elecciones. Para ello, se crean actos paralelos desvinculados de la causa principal, tales como: el nombramiento de un nuevo Tribunal Supremo de Justicia, reuniones con sectores selectos del país, la atención coyuntural de problemas específicos como los damnificados por el terremoto, la postergación de la designación del nuevo CNE y la pretensión de aplazar las elecciones presidenciales hacia el año 2028.

​Todo ello bajo el pretexto de postergar los comicios hasta lograr «garantías plenas» y un proceso libre de fraude. Semejante argumento ignora la raíz misma del problema: el fraude es cometido por un organismo electoral intervenido que ha perdido su autonomía e independencia, usurpa funciones y desatiende el cronograma legal. Pretender justificar la prórroga en este argumento resulta contradictorio, pues el único ente legitimado para restablecer el orden institucional es un Consejo Nacional Electoral reestructurado con rectores probos e independientes, con estricto apego a los principios de transparencia, pulcritud, igualdad, eficacia y celeridad. La ley es clara y el marco normativo existe; pretender reformar las leyes electorales en esta coyuntura solo busca adecuar una estrategia dilatoria para alcanzar la mitad del período presidencial, momento en el cual la normativa constitucional impediría la celebración de dichos comicios, configurándose así un nuevo fraude al pueblo de Venezuela.

Para evidenciar que el fraude que se señala como excusa   no está  contenido en las leyes electorales, para ello.  me voy permitir  hacer un recordatorio breve de lo hechos ocurridos en el último  proceso Presidencial   enunciado en el párrafo  anterior:

​El Poder Electoral venezolano está regido por mandatos constitucionales y leyes orgánicas precisas que exigen del Consejo Nacional Electoral (CNE) —como su órgano rector— una actuación apegada estrictamente a la independencia y autonomía funcional frente a cualquier otro poder público o factor político. Para que un proceso electoral posea legitimidad y fe pública, deben cumplirse de forma concurrente principios fundamentales como la celeridad, la transparencia, la eficacia, la igualdad, la imparcialidad y la participación ciudadana. La inobservancia de cualquiera de ellos no solo vulnera el ordenamiento jurídico, sino que destruye la credibilidad de los resultados.

​La controvertida actuación del CNE tras la elección presidencial del 28 de julio ha internacionalizado una crisis jurídica y política sin precedentes, poniendo en entredicho si el máximo organismo comicial actuó conforme a derecho. Un ejercicio reflexivo sobre el desarrollo de este proceso evidencia graves fracturas en cada uno de sus principios rectores.

​En primer lugar, la independencia y autonomía funcional sufrieron un menoscabo evidente desde el inicio del proceso. Es un hecho notorio que el cronograma y la fecha de la elección —esta última coincidente con el nacimiento del expresidente Hugo Chávez— fueron adoptados a partir de propuestas de la Asamblea Nacional y asumidos por una mayoría oficialista dentro del directorio del CNE. Los procesos electorales deben ser organizados autónomamente por el árbitro, y no a petición o medida de los actores políticos en contienda, configurándose una invasión de atribuciones que vulnera el artículo 138 de la Constitución.

​En segundo lugar, la participación ciudadana y la igualdad fueron severamente limitadas. Durante las postulaciones se impidió el derecho a ser elegido de figuras como la Dra. Corina Yori y se bloquearon los sistemas de las organizaciones políticas MUD, UNT y MPV bajo la excusa de fallas tecnológicas selectivas que no afectaron a sectores afines al oficialismo. Ante la inobservancia de las normas que obligaban a proceder manualmente ante fallas de automatización, los partidos afectados debieron recurrir a candidaturas de última hora («tapa»), lesionando flagrantemente la igualdad competitiva.

​En tercer lugar, la eficacia y la transparencia colapsaron debido a obstáculos operativos: restricciones masivas para la inscripción y actualización en el Registro Electoral (limitado a las oficinas regionales), dificultades insalvables para el voto de la diáspora, y trabas para la acreditación y acceso de testigos opositores a los centros de votación y mesas, cuya composición mínima legal fue reducida arbitrariamente.

​El punto de mayor quiebre institucional ocurrió en la fase de totalización. El artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (LOPRE) exigen que, terminada la totalización, los organismos electorales levanten un acta detallada con los totales registrados en cada acta de escrutinio, presentados en forma tabulada (acta por acta), presupuesto indispensable para la adjudicación y proclamación (artículos 151 y 153). Este rigor no es caprichoso; la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de julio de 2005 (Exp. 05-000010), estableció con carácter vinculante el deber ineludible del CNE de computar e incluir de forma pormenorizada los resultados de la totalidad de las actas de escrutinio, requisito formal sin el cual el acto administrativo carece de validez jurídica.

​Sin embargo, el CNE proclamó anticipadamente a Nicolás Maduro mediante un boletín global y abstracto, faltando más de dos millones de votos por totalizar y existiendo una diferencia estrecha que podía ser superada. Se omitió la relación tabulada, no se emitió el acta de adjudicación y proclamación formal previa, y se consumó un acto contrario a derecho.

​De lo anterior se desprenden conclusiones lapidarias:

​No existe una totalización legal conforme a la ley y a la jurisprudencia del TSJ.​No existe un acto administrativo electoral definitivo, al carecer de las formalidades esenciales de adjudicación y proclamación.

​Se violó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, impidiendo el control y el ejercicio de los recursos pertinentes.

​Publicar las actas y la totalización detallada es un DEBER imperativo y no una opción discrecional del CNE, como falsamente argumentan voceros oficiales.

​Los actos ejecutados son írritos, y el proceso electoral permanece jurídicamente inconcluso hasta que se respete la ley.

​La negativa a publicar los resultados detallados mesa por mesa no es un simple tecnicismo administrativo; es la consumación de una vía de hecho que vulnera la soberanía popular y mantiene en vilo la estabilidad institucional de la nación.

Por consiguiente, el argumento  expuesto del fraude a que se refiere la vocería de esa Mesa Transición no se puede atribuir a las leyes electorales , sino a la conducta  de los que dirigieron  ese proceso.

​Conviene destacar que, en lo concerniente a la naturaleza de los actos, estos deben estar plenamente ajustados a derecho para conferirles un viso de legalidad. En el caso que nos ocupa, para arrogarse una representación válida se requiere estar debidamente autorizado; de lo contrario, las actuaciones realizadas carecen de eficacia jurídica y no comprometen al pretendido representado, a menos que éste las ratifique expresamente. Este razonamiento es propicio para cuestionar el origen de la representación invocada por la denominada Asamblea Nacional de 2015, la cual —en opinión del suscrito— perdió su vigencia temporal y constitucional. Pretender mantener su vigencia al tiempo que convive con otra instancia legislativa genera una anomalía institucional: un binomio de asambleas que se subrogan la representación popular. Otorgar carácter de legalidad a la instancia de 2015 o admitir esta coexistencia equivale a convalidar un adefesio jurídico investido de aparente legalidad.

​A título de ejemplo hipotético: imaginemos que, culminado el período presidencial de Nicolás Maduro, un año después este resulte absuelto de toda investigación por tribunales internacionales y se presente al país reclamando el cargo bajo el argumento de haber sido despojado por la vía de los hechos, utilizando como amparo el propio criterio del TSJ que en su momento justificó la falta temporal indefinida derivada de una causa no prevista para mantener incólume el interinato a pesar de la falta material y definitiva del presidente. Con ese mismo razonamiento —que igualmente pretenden aplicar para justificar la supuesta vigencia de la Asamblea de 2015 o la legitimidad de las legislaturas posteriores— tendríamos entonces dos Presidentes en disputa, tal como hoy se pretende sostener la existencia de dos Asambleas Nacionales. Admitir que la doctrina jurisprudencial o la continuidad de facto valida a un órgano cuando conviene, pero invalida al otro según la circunstancia, expone una inaceptable contradicción lógica y jurídica. Semejante episodio marcaría un precedente de extrema gravedad institucional e inconstitucionalidad. En el plano técnico-jurídico, esta actuación irregular se asimila a figuras de usurpación por representación indebida, simulación de cualidad y desviación de poder.

​Conclusión

​En conclusión, todos los actos o acuerdos que no se orienten a la pronta ejecución de la convocatoria electoral —obligación impuesta de forma expresa por la Constitución y única causa legítima que dio origen a la Mesa de Transición— deben ser considerados nulos de pleno derecho. De subsistir el incumplimiento de esta prioridad, debe declararse igualmente nula e ineficaz la representación atribuida a los integrantes de dicha Mesa, por apartarse del mandato soberano del pueblo, adolece de ilegalidad de origen y extralimitarse en las funciones conferidas. En consecuencia, sus decisiones carecen de todo efecto jurídico vinculante y deben ser calificadas como abiertamente improcedentes. Por los actos te conoceréis. 

EL AUTOR es abogado especialista en derecho electoral, exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral de Venezuela y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (Vote).