Esperemos que con el nombramiento de un nuevo TSJ y un nuevo CNE se pueda acordar su nulidad
Celiz Ramón Mendoza
Nuestra Constitución establece enfáticamente en su artículo 298: » la Ley que regula los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses anteriores a las mismas».
En el presente caso, la convocatoria inicial del proceso electoral se fijó para el día 25 de abril de ese año, y luego postergada para el día 25 de mayo; sin embargo,este lapso colide con la vigencia de dos leyes aprobadas entre el mes de diciembre del año 2024 y enero del año 25, como son: la Ley Orgánica del Estado Comunal y la Ley Antifascista Simón Bolívar; leyes estas que, de una u otra forma, afectan notablemente las normativas de las leyes electorales, por cuanto les imponen a los candidatos a postularse, algunas condiciones de inelegibilidad adicionales no previstas en la Constitución y menos en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales(LOPRE) y la Ley Orgánica del Poder Electoral,(LOPE), cuyas restricciones de ilegibilidad de estas nuevas leyes, les atribuyen al organismo electoral, la facultad de tener que decidir como si este fuere el juez natural, para impedir la postulaciónes de los candidatos si están incursos en el supuesto delito de fascista o terrorista y, sin un previo juicio; como lo establece nuestra Constitución, (art.49 CRBV) En consecuencia, al estar estas normativas vigentes, se establece una colisión de normas legales y violatoria al referido artículo 298 constitucional, por cuanto no deben tener vigencia para este proceso electoral ni para otro, debido a que fueron dictadas dentro de los seis meses previos a la elección convocada, y además, por ser violatorias al debido proceso, al derecho a la defensa( artículo 49 CRBV),a ser juzgado por sus jueces naturales como expresamente así lo establece nuestra Constitución, ademas, estarían creando nuevas causales de ineligibidad no contenidas en la Constitución y derogando las que estan definidas en las leyes orgánicas electorales. En consecuencia, al haber sido dictadas y aplicadas dentro de los seis meses previos a la elección, su vigencia resulta abiertamente inconstitucional.
Los períodos constitucionales, tienen un lapso establecido en la Constitución y en las leyes respectivas, lapsos estos que no pueden ser modificados o solapados, y que obligan a los organismos del poder público nacional a cumplirlo cabalmente; en razón de ello, le corresponde al Organismo electoral, prever con antelación al vencimiento de cada período constitucional, su debida convocatoria, así como de la logística necesaria para la organización y ejecución de los procesos electorales que correspondan al año en curso de su vencimiento, y sin esperar que le dicten las pautas o les pongan las fechas, y normativas distintas a las establecidas para su debida ejecución, por tener este ente público, su propia competencia y atribuciones, con autonomía funcional y administrativa e independencia de los demás órganos del poder público nacional para su ejercicio.
En el presente caso, los períodos de vencimientos de los cargos a elegir regionalmente para ese año fueron: Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejos Legislativos de Estados y Concejos Municipales; elecciones estas, que se realizaron de modo conjuntas, con la cual, estamos en presencia de una mega elección regional que, en mi, opinión, por su magnitud, se hace compleja para su debida ejecución y desarrollo en un lapso tan corto para su realización, en consecuencia, se requiere el mayor tiempo posible para darle cumplimiento a las distintas etapas o fases previstas en la ley que rigen a todos los procesos electorales y no como así fue concebida para su convocatoria, al punto que, hubo que modificar el lapso previsto inicialmente, corriendo el lapso de la convocatoria para un mes después; lapso este, que igualmente estaba dentro de los 6 meses de impedimento constitucional y legal y además aún consideramos que sigue siendo precario para cumplir con todas las actividades necesarias, ajustadas a las normativas legales y que no pueden ser obviadas para evitar que se solapen las distintas fases programadas para la ejecución del cronograma previsto formalmente como en efecto así ocurrió en algunas fases.
II. ALTERACIÓN INCONSTITUCIONAL DE LA BASE POBLACIONAL Y CREACIÓN DE LA LISTA NACIONAL.
El diseño constitucional del Parlamento de Venezuela es estrictamente territorial, con base a un criterio Federal y con una elección Directa , tal y como se destaca expresamente en los artículos 63 y 186 de la Constitución, y su no cumplimiento configuran los siguientes vicios:
El primer paso que debe dar el Organismo comicial, previamente al anuncio de la convocatoria, es tener la certeza del número real de la población nacional, para poder determinar la circunscripción nacional y regional del país y, con base a ello, establecer cuál será la cantidad de candidatos a elegir por estados y municipios. En este orden, así lo establecen, para su debida formalidad y ejecución, los artículos: 186 de la Constitución y 10 y 11 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, que se transcriben literalmente para su mejor entendimiento:
“Artículo* 10.- Base poblacional para Diputados y Diputadas.
En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1.1%) de la población total del país”.
El referido artículo es copia fiel y exacta de la normativa constitucional establecida en su artículo 186. Y no como se realizó ese proceso donde se configuraron los siguientes vicios graves:
1.POR INFRACCIÓN DE LA FÓRMULA POBLACIONAL:
La representación parlamentaria tiene su naturaleza obligatoriamente en la combinación de la base fija de tres Diputados por estados , más la división de la población de cada entidad federal entre el 1,1% de la población total del país, tomando como único soporte el censo poblacional oficial aprobado , así expresamente está concebido en los artículos 10 y 11 de la LOPRE . De esa proyección poblacional, el total constitucional a elegir por las entidades federales se elegirán en los 23 estados más el Distrito Capital, todo lo cual da como resultado incluyendo a los 3 diputados indígenas 170 diputados .
Como un simple ejemplo, podemos hacer un ejercicio: la población nacional está en el orden de 33.350.000. de habitantes ÷ 1.1% = 3.6 diputados; para redondearlo a 4 diputados × 24 estado = da un total de 96 diputados + 3 diputados x 24 estados son 72 diputados a elegir que, sumados, da un total de 168 diputados nacionalmente elegidos + 3 diputados indígenas = 171. Cifra esta aproximada a la que debería resultar, dejando a salvo que la población está sujeta a depuración o a un incremento relativamente aproximado a la verdadera cifra, según el último censo. Y se pretende, a pesar de la las referidas normativas, para elevar esta cifra mediante una elección nacional indebida y arbitraria que, conjuntamente, con una elección regional, se elijan más de 115 diputados sin que los mismos sean electos directamente, mediante un sistema electoral desconocido, no establecido, no previsto en la Constitución ni en las leyes. Para aumentar el número de diputados por encima de las referidas cifras resultantes de estas normativas.
El Artículo 11 de la referida ley establece: “Se considera como población de la República Bolivariana de Venezuela y de las diversas circunscripciones electorales, las que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes. Una vez aprobada por la Asamblea Nacional,esta normativa es complementaria a la anterior, en virtud que, sin esta formalidad necesaria, no se podría estimar una supuesta población que sirva de base para las referidas circunscripciones.”
En el presente caso, al incluir una cantidad de diputados distintos, sin el número real de población nacional y de las verdaderas circunscripciones regionales, se le violento el verdadero espíritu y razón de ser de las normativas, constitucional y legales ya expresadas, y su efecto lo hace nulo de toda nulidad. Tal y como se presentó esta anomalía, por motivo de como fue aplicado indebidamente en contra de los principios de transparencia y pulcritud de ese proceso electoral.
2do. USURPACIÓN POR LA LISTA NACIONAL
De un modo inconstitucional, el organismo comicial recurrió a una vía indebida para sumar a 115 Diputados adicionales mediante una elección nacional paralela sin voto directo , elevando esta cifra total de la Asamblea Nacional a 285 Diputados,es decir, la distribución exacta de los 285 escaños fijados para la Asamblea Nacional en las elecciones de mayo de 2025 se estructuró de la siguiente manera:Diputados Nominales (por circunscripción o voto directo): 136 Diputados por Lista: 146 (divididos en dos tipos de lista): Lista Regional (por estado y Distrito Capital): 96 Lista Nacional: 50 Representación Indígena: 3
3ro. CONSECUENCIA JURÍDICA.
Los referidos escaños por encima de las referidas normativas constitucionales y electorales mediante un sistema de adjudicación indirecta o centralizada, donde el elector no sufragó de forma directa por dichas curules en su circunscripción el artículo 63 de la Constitución. Este incremento artificioso carece de legitimación de origen y lo hace nulo de toda nulidad absoluta de dichos cargos.
III. OMISIÓN DE LA PUBLICIDAD DEL. CRONOGRAMA, DE LA CONVOCATORIA Y DEL REGISTRO ELECTORAL (Arts. 35, 40 y 42 de la LOPRE)
Todo acto administrativo de efectos generales debe cumplir con el requisito sustancial de publicidad formal en la GACETA ELECTORAL (Art. 42 de la LOPRE y 9 de la LOPA).
Una vez fijadas las circunscripciones electorales, deberá el Órgano comicial, elaborar el cronograma electoral con las distintas fases que, inexorablemente, se deben cumplir. Cumplida esta tarea, deberá proceder sin más dilación, a convocar el proceso electoral correspondiente y publicarlo conjuntamente con el Cronograma en la Gaceta Oficial, como así lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales.
“La Convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual, el Consejo Nacional Electoral fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los periodos constitucionales y legalmente establecidos. En el acto de la convocatoria, se hará público el cronograma electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidas, de conformidad con lo previsto en esta ley. La convocatoria se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en medios de información masivos.»
Como se podrá observar, tal como ya se explicó, es un deber imprescindible, darle cumplimiento forzoso a esta normativa, la cual la convierte en una norma de orden público, puesto que le crea derecho subjetivo a todos los actores y electores que van a participar en ese proceso, sin embargo, se procedió de modo contrario a la referida normativa, en virtud que primero se anunció la convocatoria y sobre la marcha se elaboró el cronograma, con el agravante que, en ambos casos no se publicaron, como expresamente así lo establece la ley, por tanto, no se conoció oportunamente ese cronograma, ni formalmente su convocatoria, como un acto administrativo que produce sus efectos generales, tanto para los posibles participantes a ser elegidos, como para los electores. Aunado a esta anomalía, no obstante, fue modificado el acto de la convocatoria y por vía de consecuencia, el cronograma, que también debió ser modificado, puesto que uno es el resultado del otro, ahora bien, sin cumplir con la requerida formalidad que deben tener todos actos administrativos, como es su motivación, la causa o razón que justifique su contenido, esa modificación de la Convocatoria y del Cronograma, se desconoce su causa, o el error del acto dictado y que, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debieron corregirse los errores materiales o de cálculos que presente el acto, sin embargo, ante la ausencia o falta de información de dichos actos, se presume, salvo prueba en contrario, que la referida modificación es violatoria al debido proceso y a la normativa legal contenida en el referido artículo 42 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, por los siguientes vicios:
Se anunció la convocatoria omitiendo la publicación previa del cronograma y sin, la motivación debida que justifique sus modificaciones extemporáneas.
No se publicó formalmente el Registro Electoral Preliminar ni la Data Definitiva (Arts. 35 y 40 LOPRE)
La opacidad de estas publicaciones impidió la auditoría del cuerpo electoral, la depuración de errores e impidió determinar la certeza de los Cuadernos de Votación (Art 127 de la LOPRE), poniendo en entredicho la validez de todo el padrón electoral.
El artículo 35 de la LOPRE, establece: entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente: “A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte de la data arrojada por el Registro Electoral, publicado dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria del proceso. Este acto se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en el portal oficial de internet del Consejo Nacional Electoral, o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz con las limitaciones que establezca la ley”.
Del contenido de dicha normativa se desprenden varias omisiones de formalidades de esos actos, a saber:
A.- No hubo publicación alguna de esa Data del Registro Electoral Preliminar, para poder corregir o depurar cualquier error, ni tampoco de la Data definitiva, como así igualmente lo establece el artículo 40 de la misma ley. De manera que se desconoce al cuerpo de electores que iban a participar para ese proceso, que debería ser conocido previamente para tener la convicción que los electores que se encuentran debidamente registrados en la Data definitiva serán los mismos que aparecerán en los Cuadernos de Votación, y no otros, es decir, cuál es el número real de electores que tienen derecho a sufragar; por esa razón, es un requisito inviolable la publicación inmediata del cierre del Registro Preliminar, depurado y corregido como haya sido. De inmediato se debe publicar la Data definitiva para evitar que posteriormente, se pueda alterar o incrementar indebidamente y así, quedar incluidos en el Cuaderno de Votación, como nuevos electores que no aparecen debidamente registrados, en virtud que, de conformidad con el artículo 127 de la LOPRE, establece: “No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, el elector o la electora que aparezca en el cuaderno de votación.”
B.- Tampoco se conoce el número de electores que conforman esa circunscripción electoral por estado, ni municipio para elegir a esos candidatos circuitalmente, como lo establece la ley que rige ese proceso.
C.- Al no existir una fecha cierta para determinar cuándo comenzaron los lapsos correspondientes, por no tener la información requerida por falta de su publicación, surge la duda razonable e incertidumbre de tener la convicción o certeza que el lapso de inscripción del Registro de los electores para votar en ese proceso en cuestión, se cerró conforme a la referida ley.
D.- Por último, al no tener conocimiento de la Data definitiva del Registro Electoral, por no ser publicado oportunamente, surge la duda razonable, del número real de electores con derecho a elegir y, si estamos frente a unos actos que, informalmente no están ajustados a derecho, por no haber cumplido la formalidad de la publicación en la Gaceta Electoral, como lo exige la ley de los procesos electorales, se pone entela de juicio el verdadero Registro Electoral.
ILEGITIMIDAD EN LA CONFORMACIÓN DE ORGANISMOS SUBALTERNOS Y MESAS ELECTORALES
El Capítulo II, referido a la selección de integrantes de organismos electorales subalternos, contenidos en los artículos 96, 97, 98 y 99 LOPRE, los cuales establecen claramente, las condiciones y requisitos para su selección y la oportunidad para el sorteo público correspondiente. Es así, que entre las que más se destacan están las siguientes:
A.- El Domicilio: deben estar inscritos para votar en el lugar donde le corresponde ejercer sus funciones.
B.- La Base de Datos para el sorteo: Se obtendrá del sorteo público de forma automatizada por el CNE, dentro el primer trimestre de cada año partiendo del corte del Registro Electoral, de manera inmediatamente anterior a la organización del citado sorteo, y dicha base del sorteo deberá ser publicado en el portal del internet oficial del CNE.
C.- El sorteo lo efectuará la Junta Nacional Electoral en forma automatizada, de la base de datos previa depuración con el cruce del Registro Electoral Preliminar publicado.
D.- El CNE aprobará y publicará en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela a los integrantes seleccionados de estos organismos subalternos y además, se les notificará individualmente.
Las anteriores disposiciones son claramente exigentes para llevar a cabo esas funciones; sin embargo, conviene verificar si esta actividad contenida en las referidas normativas se cumplió para este proceso. El sorteo de los miembros de organismos electorales no se realizó en el primer trimestre del año en curso, ni anterior al corte del Registro Preliminar, en virtud que este no fue publicado y menos el Registro definitivo, como lo obligan las referidas normativas.
Así mismo, para corroborar su incumplimiento, un destacado Miembro principal del organismo, manifestó públicamente que los miembros de estos organismos serán los mismos del proceso electoral del 28 de julio 2024. Y con ello, consideraron que no hace falta el sorteo y selección, lo que equivale decir, que las referidas normativas se hicieron letra muerta para este proceso electoral, con el agravante que, tampoco podrían ser objeto de impugnación como lo indica la ley de los procesos electorales en los artículos contenidos en el Capítulo III, referidos a las Impugnaciones de los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos.
Quedando estos integrantes sin ser conocidos públicamente como lo ordenan las referidas normativas para llevar a cabo ese proceso, en virtud que estos listados no han sido publicados en la referida Gaceta Electoral.
Otro aspecto a destacar, además del incumplimiento anterior, es la violación del artículo 55 de la LOPE, que establece que los organismos electorales están integrados, al menos por cinco miembros principales con sus respectivos suplentes y una secretaria o secretario …..Omisis…….
Obsérvese que, la normativa es muy clara y no debe prestarse a una interpretación errada, como lo ha venido haciendo el Organismo comicial, de dos miembros principales, la norma al establecer: al menos cinco miembros, quiere decir, que no pueden ser menos de cinco, es decir, que pueden ser más de cinco, pero nunca menos de cinco, como lo ha venido haciendo el Organismo, al interpretar erróneamente la referida normativa, de modo contrario al espíritu y propósito de la ley, con ello, se viola esta norma, dejando como un hecho incólume, dos miembros seleccionados por cada organismo electoral subalterno, constituidos por un Presidente y un Miembro Principal y una Secretaria, hecho este que se repite para este proceso. Estos organismos tienen establecido en la ley sus propias competencias y se convierten en cuerpos deliberantes, puesto que toman decisiones con relación a la ejecución de sus funciones, y con esta selección de dos miembros no podrían deliberar por falta de la mayoría, con ello se estaría dejando sin efecto a estos órganos como un cuerpo colegiado, para convertirlos en simples funcionarios administrativos, y no como fue concebido por el legislador; la misma ley establece que algunas decisiones se deben tomar por mayoría de sus miembros, así se indica en los artículos referidos para dejar constancia y conformidad del acto de la constitución e instalación de la Mesa Electoral. Las firmas para el acta de escrutinio, para el cierre del acto votación, igual para el organismo totalizador, adjudicador y de proclamación que, según la elección de que se trate, le corresponda. Así ocurrió con la invasión de competencia, por parte del CNE que procedió establecer una prórroga del acto de votación, cuando no había electores en cola para votar, a pesar que ya se había cumplido con el horario establecido para votar. Competencia esta que por ley le corresponde al Presidente de la Mesa de votación,(Art. 121 y 135 de la LOPRA)
5to. Con relación a las postulaciones de candidatos, el artículo 67 de la Constitución, establece el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia y las asociaciones con fines políticos a concurrir a los procesos electorales, postulando candidatos o candidatas. Esta misma disposición se recoge en la LOPRE en su artículo 47 y siguientes, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley, tal cual lo indican los artículos 55 de la referida ley y 64 y 65 de la Constitución.
Los referidos artículos expresan claramente, quienes postulan y quienes no pueden ser postulados, condiciones estas que no pueden ser otras distintas o sobrevenidas como causales que les impide a las organizaciones debidamente constituidas en el organismo postular, así como para los ciudadanos que se postulen por iniciativa propia y por último a los que se postulen por los Grupos de Electores.
Debido al poco margen de lapsos previstos en el cronograma para las postulaciones, algunos ciudadanos no pudieron postularse por iniciativa propia, ni por los Grupos de electores, en virtud que, para poder ser sujetos de derecho a esa actividad, tenían que cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la LOPRE, requisitos que tienen como base principal, la información del Registro Electoral que no fue publicado, como así se desprende del artículo 53. Para el caso de la iniciativa propia, se les exige un 5% de firmas de electores y electoras del Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo a elección popular. Exigencias estas, que deben ser cumplidas y verificadas por el respectivo organismo y aprobadas para su procedencia, y con todos los reparos a que diere lugar y subsanado como haya sido; todo ello implica su tiempo necesario para ser acordada y con el escaso tiempo que se tiene previsto en el Cronograma no es posible su ejecución, esta misma circunstancia se presentó para la constitución de los grupos de electores, con lo cual se quedaron sin poder postular candidatos. Aunado a lo anterior , se les impidió a algunos electores que no pudieron postularse por los partidos políticos debidamente constituidos, porque el sistema los tenía excluidos del Registro de electores.
Igualmente, para el caso de postulaciones por las organizaciones con fines políticos, estas deben estar debidamente inscritas en el CNE como se desprende del artículo 48 de la LOPRE, y debidamente constituida, de conformidad con la ley de Partidos Políticos y para postular, están sujetas a las limitaciones que se encuentran establecidas en la Constitución de la República ) y en la LOPRE, ARTÍCULOS 55 Y 56. Estas limitaciones están muy bien definidas en la Constitución y en las leyes como ya se explicó, las cuales no pueden ser alteradas o modificadas con otras nuevas o distintas a las que en ellas se expresan taxativamente, como están contenidas en el artículo 55 de dicha , y 64 y 65 de la Constitución y, además, las que correspondan en particular al cargo de elección popular a postular, como seria, la mayoría de edad, ser venezolano por nacimiento, el tiempo de estadía en Venezuela, si es extranjero, no estar inhabilitado civil, penal, administrativa y políticamente, no estar condenado o tener una sentencia definitivamente firme, o estar incapacitado mental o físicamente, que la organización con fines políticos está cancelada o no está debidamente inscrita en el CNE.
De tal manera que, si estas limitaciones no se encuentran afectando al candidato o a la Organización postulante, no habrá razones para impedir su postulación, y no podrá el órgano comicial crear nuevas limitaciones, fuera de las que se encuentran taxativamente, en esas normativas, puesto que estaría legislando, y dejándolas sin efecto. Por tanto, no podrá negar una postulación que no esté afectada por las condiciones de inelegibilidad referidas, y tampoco podrá negar una postulación que haga una organización con fines políticos, debidamente constituida y vigente en el CNE, como ocurrió con algunas que no pudieron postular a pesar de cumplir con todos los requisitos formales para ello, sin darle explicación alguna y sin que exista un acto administrativo que contenga la causa o el hecho que motivó su decisión, para que los afectados puedan interponer los recursos legales y constitucionales que atienda al debido proceso y al derecho a la defensa.
CONCLUSIONES:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas habida cuenta de que los vicios denunciados quebrantan el orden público constitucional, la garantía del sufragio directo y el debido proceso, se justifica la siguiente consecuencia: La declaratoria de nulidad absoluta, originaria e imprescriptible de la convocatoria, el cronograma y todos los actos administrativos normativos de ejecución dictados para ese proceso electoral parlamentario (Art 25 CRBV y Art 19 de la LOPA).La declaratoria de inconstitucionalidad de la lista nacional y del incremento arbitrario de escaños por encima de la base poblacional estricta derivada del artículo 186 de la Constitución.
La restitución de las garantías constitucionales y electorales mediante un nuevo proceso parlamentario ajustado estrictamente al censo oficial, al sorteo legal de organismos subalternos, a la publicación oportuna del Registro Electoral y al pleno respeto a la reserva legal del artículo 298 de la Constitución.
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EL AUTOR es abogado, experto en materia electoral, exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral de Venezuela y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (Vote).


