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Intentan mantener un interinato indefinido

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La Constitución no contempla la figura de una vicepresidenta ejerciendo indefinidamente la titularidad del Poder Ejecutivo bajo la figura de una falta temporal.

Celiz Ramón Mendoza

Recientemente me pronuncié respecto al tema de la dualidad institucional y la anomia y dadas las circunstancias actuales, aún se mantiene lo antes expuesto, es decir, el mismo criterio con algunas variantes que agravan los hechos allí planteados, y cuyo contenido  lo reproduzco porque siguen teniendo plena vigencia. En esa oportunidad me refería a la dualidad y anomia para destacar la alternabilidad de gobernabilidad por la que atraviesa actualmente nuestro país,  por una situación muy compleja, dada la carencia de una autoridad gubernamental definida, así como la del ejercicio de las funciones ejecutivas de los demás Poderes Públicos del Estado. Esta complejidad se palpa a simple vista cuando no se ejecutan dentro del marco constitucional. Ejemplo de ello se observa en las acciones y omisiones de estos organismos para su ejercicio, como ocurre a raíz de la falta del Presidente de la República, donde se pretende mantener un interinato indefinido, contrario a lo establecido en los artículos 233 y 234 de nuestra Constitución, por cuanto, el Poder Legislativo aún no se pronuncia sobre si estamos en presencia de una falta absoluta para que se convoque a un proceso electoral, como así lo disponen las referidas normativas.

Por el contrario, actúa con base a un criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se fundamenta en una interpretación errada o no prevista en los referidos artículos, al considerar que la ausencia del Presidente es temporal, debido a que no es voluntaria, sino que, forzadamente, lo obligaron a separarse del cargo. Por lo tanto, se pretende mantener indefinidamente a la Vicepresidenta en el ejercicio de sus funciones hasta completar el período constitucional.

Este criterio se evidencia, cuando se acepta silenciosamente, la intervención del opresor o invasor en la dirección de las ejecuciones de todos los poderes públicos, dictando las pautas económicas, sociales y políticas a ser cumplidas en nuestro país, todo por encima de nuestra soberanía constitucional y sin que este Tribunal se pronuncie al respecto; con el agravante  que ahora tenemos una alarmante dualidad institucional:

Dos gobiernos, uno que ordena y otro que obedece, además se le suma el del interventor

Dos parlamentos: uno del año 2015 y otro del 2025. 

Dos Tribunales Supremos de Justicia: uno designado por la Asamblea del 2015 y otro por la Asamblea del 2020.

Conclusión del escenario:

Este comentario es propicio para definir y dejar en evidencia la ambigüedad existente en los actos de las referidas instituciones públicas del Estado, los cuales no están ajustados a las normativas constitucionales. Esto permite, por sí solo, demostrar que no estamos en presencia de un Estado de Derecho.

LAS NEGOCIACIONES

Ante la ausencia del orden constitucional, las dos Asambleas, en cabeza de sus respectivas autoridades, se reunieron a instancia del interventor, con el fin de buscar un acuerdo que permita echar las bases para retomar el hilo constitucional democrático, autónomo, representativo y alternativo, que fue suspendido por las razones antes expuestas.

Ahora bien, del resultado de esa reunión se desprende que, las negociaciones para buscar ese objetivo, equivalen a reconocer tácitamente que, en efecto, estamos en presencia de violaciones a las referidas normas constitucionales que obligan a convocar un proceso electoral ipso facto. Al estar ante una falta absoluta, este reconocimiento lo debió acordar oportunamente la Asamblea Nacional al quedar cumplida la segunda prórroga, evitando incurrir en la omisión legislativa, al no pronunciarse oportunamente al respecto y, colateralmente, dejando sin efecto el criterio inconstitucional de la «falta temporal», emitido por el TSJ.

Por el contrario, se pretende condicionar la ejecución de la normativa constitucional mediante una negociación o un acuerdo. Es decir, se pretende hacer depender la aplicación de la norma constitucional para la convocatoria a elecciones (como lo indican los artículos 233 y 234) a un convenio político. Cabe destacar que esta condición cuenta con el aval del opresor interventor, sin contar con la opinión del soberano, vulnerando el artículo 5 de la Constitución, el cual establece que, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, que la ejerce indirectamente a través del sufragio.

Asimismo, se pretende  reconocer a la Asamblea Nacional del 2015 como vigente, facultada  para negociar, con un libreto preconcebido e impuesto por el interventor, para  convenir  en la supuesta  transición acordada, con la otra Asamblea del 2025,  la cual su legitimidad también  se encuentra cuestionada por su interés manifiesto para mantener la tesis de la falta temporal por su inobservancia para su pronunciamiento oportuno al respecto, incurriendo en una flagrante  omisión legislativa para no declarar  la falta absoluta que permita convocar a una elección como lo ordena la normativa constitucional.  Además,  de ser una ensalada de contradicciones, esto le impone a los venezolanos una negociación sin que ambas Asambleas tengan la facultad legítima para subrogarse la soberanía de la Nación y decidir sobre el restablecimiento de nuestra Democracia.

Actualmente existe una controversia latente con respecto al ejercicio de la presidencia de Venezuela. El Presidente de la República Nicolás Maduro,  fue detenido por supuestos hechos dolosos y en razón de ello, se ausentó  de su ejercicio, a pesar de las prórrogas  establecidas  en los artículos 233 y 234 no se le ha considerado como falta absoluta . Y sólo su ausencia es suplida temporalmente por la vice presidenta . Ahora  bien , el punto es que esta ausencia se está prolongado en el tiempo, a pesar de no haber mas prórroga, todo en franca violación a la Constitución; con el agravante  que ahora se invirtió  el término  de Vice Presidenta,  por cuanto ya no se considera interina,  sino, como simplemente como se auto denomina Presidenta, absolutamente. De tal manera, que ahora ya no tenemos dos Presidentes, uno que se dice que fue electo y otro que pretende erigirse como Presidenta, usurpando sus funciones. La pregunta es, si Delsy Rodríguez ahora es  la presidenta definitiva   entonces ya Maduro no lo es, y entonces si ya no es presidente electo como así se lo atribuyen los referidos órganos del poder público nacional, por vía de consecuencia, ya existe una ausencia absoluta de su  cargo, y si ya expiró  su mandato, por consiguiente, como se puede considerar el ejercicio de ciudadana Delsy como Presidenta   sin ser electa, acaso  hay un gobierno de ¿facto,  o una Usurpación de funciones, o un abuso de autoridad,  o carencia  de origen  constitucional  o legal para el ejercicio de esa  investidura?

La situación planteada sitúa el análisis en el marco del Derecho Constitucional venezolano y la Teoría General del Derecho, específicamente en relación con los conceptos de ausencia, falta absoluta y usurpación de funciones.

LAS FALTAS PRESIDENCIALES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) distingue claramente entre dos supuestos en el ejercicio del Poder Ejecutivo:

Falta Temporal (Articulo 234 CRBV): Es aquella que interrumpe de forma transitoria el ejercicio del cargo (por enfermedad, viaje u otras causas no definitivas). Es suplida por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por 90 días, prorrogables por la Asamblea Nacional por 90 días más.

Falta Absoluta (Artículo 233 CRBV): Ocurre de forma definitiva por supuestos taxativos: muerte, renuncia, destitución decretada por el TSJ, incapacidad física o mental permanente declarada por junta médica designada por el TSJ y aprobada por la AN, revocatorio del mandato, o abandono del cargo declarado por la AN.

Si la falta absoluta ocurre dentro de los primeros 4 años del período constitucional, procede una elección universal, directa y secreta dentro de los 30 días consecutivos siguientes.

2. Implicaciones constitucionales de la prórroga indefinida

Desde una perspectiva de estricto derecho constitucional:

1.Inexistencia  de la “suplencia indeterminada

 “La Constitución no contempla la figura de una Vicepresidenta ejerciendo indefinidamente la titularidad del Poder Ejecutivo bajo la figura de una falta temporal. Transcurridos los plazos de prórroga estipulados en el artículo 234, la falta no declarada se desnaturaliza.

2. Deber de declarar la Falta Absoluta: Ante la imposibilidad física y material del mandatario de ejercer el cargo por estar detenido o privado de libertad en el extranjero, la omisión en la declaración de la falta absoluta constituye un vaciado de las garantías normativas del artículo 233.

3. ¿Existe usurpación de funciones?

Para analizar si concurre o no el delito o vicio constitucional de Usurpación de Funciones (previsto en el artículo 138 de la CRBV: «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos»), existen dos premisas fundamentales:

A. La Tesis de la Usurpación (Interpretación Estricta de la CRBV)

Sostiene que sí hay usurpación o investidura ilegítima, bajo los siguientes argumentos:

Exceso de Mandato Temporal: 

Al agotarse las prórrogas constitucionales sin convocar al electorado según el artículo 233, el ejercicio de la presidencia pierde su anclaje de legitimidad.

Mutación del Título de Presidente sin Base Constitucional: Asumirse de facto o de jure como «Presidenta Titular» (y no como encargada temporal) sin haber sido electa por voto popular viola el principio republicano y de soberanía popular (Art. 5 CRBV).

Nulidad de los Actos: 

Bajo el criterio del Articulo 138 CRBV, los actos emanados de un poder derivado que desatiende los límites temporales y procedimentales de la Constitución devienen en nulos de pleno derecho.

B. De la otra parte que se atribuye la temporalidad indefinida  del ejercicio de la presidencia , la pretenden justificar en la tesis del Deber de Continuidad Administrativa

Argumentan que no existe usurpación, fundamentada en :

El Principio de Continuidad del Estado: Evitar un vacío de poder institucional mediante la actuación del Vicepresidente Ejecutivo en funciones.

Es decir, que según este criterio absurdo aún  en el supuesto  cierto que habiendo incurrido  en usurpación,  este ejercicio de la continuidad administrativa  hace impune el hecho usurpado y en consecuencia,  se considera que el artículo  138 constitucional sería considerado  letra muerta.

Falta de Sentencia/Declaratoria:  Mientras los órganos de control (TSJ o Asamblea Nacional) no emitan la formalización de la falta absoluta, subsiste la calificación de falta temporal o de hecho indispensable para la tutela de la soberanía nacional. 

Semejante argumento igualmente es otro absurdo, en virtud,  que estando  obligado constitucionalmente ambos órganos  a ejecutar el mandato de las referidas normativas, y no someterla a un convenio político, o una interpretación  acomodaticia no prevista en la Constitución para su ejecución, es violar flagrantemente el espíritu y propósito del Constituyente, es no cumplir con su obligación en el ejercicio de su cargo, pretendiendo condicionarla a una excusa indebida que no puede estar por encima de las referidas normativas; actuación esta que produce un desacato al cumplimiento de las normativas constitucionales.

El término  de la continuidad administrativa se cumple siempre,  aún y cuando  ocurra un cambio de gobierno electo, porque el Estado no se paraliza o pierde su razón de ser, y hay que considerar, que cada nuevo gobierno electo  presenta su plan de acción y los compromisos adquiridos  por el gobierno saliente deben ser cumplidos, desde luego, siempre y cuando se demuestren que están ajustados a derecho. De tal manera que por ello no se paraliza la administración, todo los poderes del Estado seguirán sus funciones naturales ajustadas a sus respectivas  competencias y atribuciones.

CONCLUSIÓN JURÍDICA

Si un funcionario investido temporalmente traspasa los límites máximos permitidos por el texto constitucional y asume competencias definitivas reservadas al Presidente electo (o a la nueva elección constitucionalmente obligatoria), con esa actitud, se configuran las siguientes violaciones: o un gobierno  de facto, o una desviación de poder,  ilegitimidad de origen en el ejercicio sobrevenido, aproximando la actuación a los supuestos de usurpación definidos en el derecho público venezolano.

EL AUTOR es experto en materia electoral, ex consultor jurídico del CNE y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (VOTE)