Pretenden darle una interpretación extensiva, a la “falta temporal” hasta que transcurra más de la mitad del período, y con ello evitar que se convoque a una elección. Convertirla en un estado indeterminado altera la arquitectura de la transición, constituyendo un verdadero fraude a la Constitución.
Celiz Ramón Mendoza
A raíz de la captura de Nicolás Maduro y de su esposa Cilia Flores, se han producido algunos hechos que por su naturaleza han creado un estado de incertidumbre para calificar su ausencia como presidente, puesto que ya poco importa si es temporal o absoluta. Estamos frente a otro hecho nuevo que acabaría con la controversia planteada para dar opción a la ejecución de la norma constitucional referida. Ya no se requiere insistir en el tema de si la ausencia es temporal o absoluta, puesto que no es suficiente conciliar ambos criterios para lograr un acuerdo de las partes, en virtud que de su contenido se ha prestado a una interpretación extensiva de un modo arbitrario y totalmente opuesto o contrario al espíritu, propósito y razón de ser del constituyente.
De modo que la ausencia del Presidente se hace definitiva por sí sola y ya es suficiente para pedir la ejecución de una convocatoria a elecciones. Para ello, no se requiere tener una visión sesgada u obtusa para no entender su consecuencia, cuyas razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente escrito se explican más adelante: permite aclarar un avance significativo para lograr una transición con miras a darle una solución política al país, como sería definir un cambio de gobierno de facto a uno democrático mediante la convocatoria a elecciones libres como una consecuencia sine qua non, tal como lo establece la referida norma de nuestra Carta Magna.
Controversia esta que se hace innecesaria por cuanto son suficientes los argumentos que obligan a una reflexión para acabar con la diatriba que impide un verdadero acuerdo ajustado a las normativas constitucionales, y que no ha sido posible lograr un punto de equilibrio que permita concluir con el alcance y la aplicación de la referida norma, tal como lo determina la Constitución.
El pugilato por restablecer el orden constitucional se hace cuesta arriba. El gobierno, en su afán de mantenerse en el poder, no deja ver el alcance de la norma constitucional tal como se desprende de su contenido, pretendiendo darle una interpretación extensiva, según la cual esta falta temporal permitiría establecer varias prórrogas de manera indefinida hasta que transcurra más de la mitad del período, y con ello evitar que se convoque a una elección como lo establece el artículo 233 de la Constitución.
La ausencia de Nicolás Maduro no depende de su voluntad para regresar a su cargo, ni tampoco de quienes están supliendo su ausencia. Cabe destacar que la falta temporal (artículo 234 CRBV) está concebida constitucionalmente para situaciones objetivamente reversibles en un corto plazo; por ende, convertirla en un estado indeterminado altera la arquitectura de la transición, constituyendo un verdadero fraude a la Constitución. La detención o privación de libertad en el extranjero de quien ejercía la Presidencia configura una imposibilidad física, material y jurídica de ejercer las funciones de Jefe de Estado dentro del territorio nacional, lo cual extingue la posibilidad de una falta temporal de origen voluntario y configura fácticamente una ausencia definitiva que encuadra jurídicamente en el abandono del cargo y en la incapacidad permanente previstos en el artículo 233 de la CRBV.
Esta situación depende hoy de la decisión de un tribunal de los Estados Unidos que no tiene lapso definido para decidir su causa, tiempo este que puede durar meses o más de un año y que sobrepasa con creces el término de los ciento ochenta días ya acordados como prórrogas a que refiere el artículo 233. Es decir, su ausencia no es un acto ya voluntario, sino el resultado de un juicio que aún está en etapa inicial; por tanto, la Asamblea no podría crear un argumento que permita extender el lapso para una prórroga indefinida no contemplada en la Constitución. Tal prórroga resulta inútil pues el retorno está impedido materialmente y no se producirá en el tiempo previsto en la normativa ni después de este, incluso tras finalizar el período constitucional presidencial.
Aunado a esta controversia encontramos a un tercero circunstancial que en cierto modo se ha involucrado como un supuesto benefactor, que se ufana de haber logrado contratos ventajosos con el gobierno de facto y se erige como un árbitro para imponer un lapso o término a la ejecución de esta normativa constitucional. Por el contrario, representa otros intereses ajenos a cualquiera de las dos posiciones; vale decir, poco le importa si la ausencia es temporal o absoluta, puesto que debe estar convencido de que el juicio que se le sigue a su detenido apenas comienza. Por ello, mantiene una conducta distante a los intereses de nuestro país, al impedir que se produzca un proceso electoral en el tiempo correspondiente según su propio criterio. Así lo han manifestado el Presidente de los Estados Unidos y su Secretario de Estado al ratificar en el cargo a la presidenta interina (ahora se auto define como Presidenta) hasta tanto se cumplan las tres etapas impuestas, cuyo contenido se desconoce, así como el tiempo indefinido para su ejecución y que además no consideran necesario por lo pronto convocar a una nueva elección, etapas cuyo desarrollo podría sobrepasar más de la mitad del período presidencial e incluso llegar al término del mandato.
Esta intromisión política deja sin efecto la norma constitucional y agrava aún más la situación, pues deja claramente establecido que nuestra Constitución está siendo vulnerada en su soberanía por un país extranjero. Bajo el pretexto de la captura de los referidos ciudadanos, se le impide a los nacionales el ejercicio de sus derechos constitucionales. Debe precisarse categóricamente que, conforme a los artículos 1 y 5 de la CRBV, la eficacia, vigencia y aplicabilidad de nuestra Carta Magna no pueden subordinarse ni someterse a lapsos, fases o decisiones dictadas por entes o gobiernos extranjeros, so pena de conculcar el principio de soberanía nacional y la autodeterminación del pueblo venezolano.
Este pugilato se asemeja metafóricamente a una lucha de intereses donde por un lado están el réferi y un contendor de acuerdo contra el otro fajador, que en este caso es el pueblo, el cual no puede ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la liberación de los presos políticos, la libertad de expresión, la manifestación pública, etc.
Este retraso innecesario se produce deliberadamente con el referido propósito. Prueba de ello se observa en la conformación de una mesa defectuosa de tres patas, integrada por uno que se atribuye la representación unilateral de la Asamblea Nacional, otra de una Asamblea cuya vigencia ya expiró por el tiempo transcurrido y, por último, bajo la tutela del opresor exterior. Pareciera que actúan bajo un libreto preconcebido ajeno y contrario al clamor de la oposición mayoritaria que reclama la urgencia de la convocatoria a elecciones. Por el contrario, se aprobó como tema primordial la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el punto primario debió ser la designación de los integrantes del CNE.
Este último es el organismo que, de conformidad con el artículo 33, numeral 3° de la LOPE y 42 de la LOPRE, ostenta la atribución exclusiva y competente para convocar un proceso electoral, y no otro órgano, que si así lo hiciere, so pena de incurrir en usurpación de funciones de conformidad con el artículo 138 de la Constitución. Dicha convocatoria debe ser publicada conjuntamente con el cronograma de actividades a desarrollar, todo en cumplimiento del artículo 293 de la Constitución. Existen sobrados criterios jurisprudenciales y doctrinales que aclaran aún más lo antes expuesto.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS
Para convocar a elecciones presidenciales en el plazo constitucional según el régimen venezolano, el paso previo e indispensable no es de carácter estrictamente electoral, sino la formalización jurídica y verificación institucional de la ausencia definitiva equiparable a la falta absoluta. Mientras subsista la calificación arbitraria de «falta temporal» (artículo 234 CRBV), el Consejo Nacional Electoral (CNE) carece de la orden constitucional efectiva para fijar la fecha del proceso.
Paso 1: Declaratoria y Verificación de la falta absoluta por ausencia definitiva
El artículo 233 de la Constitución establece de forma taxativa las causales de falta absoluta: muerte, renuncia, destitución por sentencia del TSJ, incapacidad física/mental permanente declarada por junta médica o abandono del cargo. Para activar el mecanismo comicial se requiere:
Declaración e integración institucional: La Asamblea Nacional (o el Vicepresidente encargado, al constatar la imposibilidad material e irreversible de retorno del titular) debe sesionar y declarar formalmente la falta absoluta por la existencia de una ausencia definitiva, fundamentada en el abandono del cargo e incapacidad permanente derivada de la imposibilidad física y jurídica del Presidente ausente para ejercer el poder en territorio nacional.
Notificación oficial al CNE:
El órgano legislativo o el Ejecutivo encargado debe notificar formalmente al Poder Electoral la ocurrencia de dicha falta absoluta por ausencia definitiva.
Paso 2: La Convocatoria por el CNE y la Designación Previa
Una vez recibida la notificación formal de la falta absoluta por ausencia definitiva (ocurrida dentro de los primeros cuatro años del período):
Obligación constitucional:
El CNE queda sujeto al mandato del artículo 233 de realizar una elección universal, directa y secreta «dentro de los treinta días consecutivos siguientes».
Cronograma Extraordinario:
El CNE debe aprobar un cronograma de contingencia que comprima de forma sustancial las fases ordinarias.
La viabilidad técnica y jurídica del lapso y la garantía del sufragio: Desde el punto de vista del derecho constitucional y la técnica electoral, el lapso de treinta días consecutivos plantea un dilema operativo entre la rigidez cronológica formal y la preservación del derecho sustancial al sufragio (artículo 63 CRBV).
La rigidez cronológica vs. la cadena de custodia electoral: En la práctica comicial, organizar una elección presidencial implica la ejecución de una extensa cadena de eventos técnicos: actualización e impugnación del Registro Electoral Permanente (REP), postulaciones, auditorías del sistema automatizado de votación y selección/notificación de los miembros de mesa. Ejecutar esta cronología exige máxima solidez técnica.
Hermenéutica constitucional y efectividad de los derechos políticos: Para salvaguardar la legitimidad de origen y evitar una votación apresurada que derive en abstención masiva por opacidad, la jurisprudencia y la doctrina constitucional ha interpretado que el término «convocar y celebrar dentro de los treinta días» exige priorizar la efectividad del derecho al sufragio y la validez formal del proceso sobre la prisa procedimental. El cumplimiento del lapso no puede ir en desmedro de las garantías constitucionales esenciales que motivan al elector a acudir a las urnas.
CONCLUSIÓN
Por las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes descritas, la tarea legislativa prioritaria e impostergable debe ser la designación previa e inmediata de los integrantes del nuevo CNE independiente. Solo un árbitro legitimado podrá estructurar el cronograma de actividades esenciales, asegurar la transparencia del proceso comicial que la nación reclama y evitar improvisaciones que afecten la confianza del electorado o deriven en una severa abstención.
La restitución del orden constitucional exige cesar la ficción jurídica de la falta temporal indefinida, constatar la ausencia definitiva como la premisa fáctica indiscutible de la falta absoluta por abandono del cargo y restituir al pueblo venezolano el ejercicio pleno de su soberanía popular.

EL AUTOR es abogado, experto en materia electoral, exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral de Venezuela y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (Vote).


